REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003168
ASUNTO : LP11-S-2004-003168
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25-09-1987, la ciudadana ROSA MAGDALENA CASTILLO DE BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.405, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 38, Nro 03, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en contra de las ciudadanas ZULAY JOSEFINA GONZALEZ AMUNDARAY, apodada “Cara Cortada”, titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.924, residenciada en la Calle Uno, casa N° 47, Barrio el Carmen, El Vigía Estado Mérida y ALEXANDRA ACEVEDO VALENCIA, apodada “Sandra”, indocumentada, residenciada en Barrio San Isidro, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por haberle arrebatado la cadena que tenía en el cuello y dinero en efectivo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por los mismos funcionarios
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO CON ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a las ciudadanas ZULAY JOSEFINA GONZALEZ AMUNDARAY y ALEXANDRA ACEVEDO VALENCIA, antes identificadas; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MAGDALENA CASTILLO DE BELANDRIA, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e imputadas. En caso de no localizarse a la Víctima e Imputadas en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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