REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
SUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000193
Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, Víctima CIRA BETTY SÁNCHEZ, Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, Imputado JOSE SABINO ANGULO RONDON, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE SABINO ANGULO RONDON, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 01-07-63, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de oficio vigilante (jubilado), hijo de MARIA JESUS RONDON (f) y JUAN JOSE ANGULO (f), titular de la cédula de identidad N° V -1. 707 .545, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Mi Campito, casa N° 2B-50, detrás de la piscina del Complejo Deportivo, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRA BERTTY SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos el día 12 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando se presentó en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, una ciudadana con una herida cortante a nivel del abdomen, manifestando que su esposo de nombre JOSE SABINO ANGULO, la había agredido en su casa, y que el mismo se encontraba aún en su residencia, de inmediato los funcionarios policiales ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA y FRANKLIN MARQUEZ la trasladaron al Hospital de El Vigía. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la residencia de la víctima, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano a quien le preguntaron su nombre respondiendo éste que se llamaba JOSE SABINO, preguntándole además si tenía algún objeto que pudiera relacionarlo con algún hecho punible, manifestando que no, procediendo en consecuencia a realizarle una inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) arma blanca (cuchillo) de empuñadura de madera, en cuya punta se observaron presuntas manchas de sangre, en vista de tales circunstancias los funcionarios policiales practicaron su aprehensión.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: La declaración de los EXPERTOS: 1) Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV (Adjunto), Médico Forense de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el Experto que practico el Reconocimiento Médico Legal N° 9700¬230-MF-825, de fecha 13 de Agosto de 2004, a la ciudadana CIRA BERTTY ( 40 años de edad ), en el cual deja constancia de la existencia y características de las lesiones que sufriera la referida ciudadana, por parte del ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON, el objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público el referido experto exponga en relación al contenido del referido Reconocimiento Médico Legal.¬ 2) DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el Experto que practicó la Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-210, de fecha 13 de Agosto de 2004, al arma blanca tipo cuchillo que fue encontrado en poder del ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON al momento de su aprehensión, en la cual consta que se trata de: "01.- Un arma blanca, tipo cuchillo, compuesta por una hoja de corte amolada a ex profeso por un solo lado en ambos biseles, termina en forma puntiaguda , parcialmente oxidada y presenta una mancha de origen desconocido.. .". CONCLUSION: "Un cuchillo comúnmente usado en labores de cocina cualquier otro uso que se le dé queda a criterio de su poseedor". Dejándose constancia de la existencia del referido objeto. El fin de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al contenido del supra señalado Reconocimiento. 3) CARLOS JULIO CAMACHO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los Expertos que practicaron la Inspección Técnica N° 852 , de fecha 13 de Agosto de 2004, en el sitio del suceso, donde dejan constancia de las características y existencia del mismo, el objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público expongan en relación al contenido de la supra señalada Inspección. La DECLARACION: 1) funcionarios policiales ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA y FRANKLIN MARQUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, EL Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público los referidos funcionarios expongan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON. El objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público los referidos funcionarios expongan en relación al contenido del Acta Policial N° 0173/04. 2) Ciudadana CIRA BERTTY SÁNCHEZ, venezolana, de 40 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V -8.714.318, residenciada en el sector Buenos Aires, calle Mi Campito, casa N° 2B-50, detrás de la piscina del Complejo Deportivo, El Vigía" Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue la personas que resultó lesionada por el ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON. El objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al hecho del cual fue víctima. DOCUMENTALES: no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, como son: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-210, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicado a la víctima, inserta al folio 09 de las actas procesales. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-210, de fecha 13 de Agosto de 2004, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características del objeto que fue encontrado en poder del ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON al momento de su aprehensión. 3) Inspección Técnica N° 852, de fecha 13 de Agosto de 2004, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características de sitio del suceso. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscribieron para que estos reconozcan su contenido y firma y puedan exponer sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dichas pruebas. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicitó a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que como oferta de reparación a la víctima, le pedía disculpas. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quienes no se opusieron a la misma. Así pues, considera quien decide que por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dichos imputados tengan mala conducta predelictual, ni se encuentran sujetos a esta Medida Alternativa; se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha (30-03-2005), en atención al artículo 44 del COPP, que señala que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prestar servicio en labores de mantenimiento, una vez cada quince días, por medio tiempo, en la Escuela Presbítero José Ignacio Olivares, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, cerca de lugar de su residencia; para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la misma, a fin de que se provea lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado. 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, y del Delegado de Prueba. A tal efecto se ordena librarle el respectivo oficio, debiendo el imputado presentarse ante esa Institución, el día 04-04-05, a recibir las instrucciones pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3 y 6 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso.
CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 16-08-04.
QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, la cual fue dictada en los mismos términos expuestos en audiencia, conforme al artículo 177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA