REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001132
ASUNTO : LP11-S-2003-001132
Por cuanto efectivamente se ha recibida la causa requerida a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, a los fines de resolver la solicitud de la Defensora Pública N° 04 de este mismo Circuito judicial, abogada LEDY AICIA PACHECO FLORES, y como tal del Imputado ALVARO AMARIS MORA, suficientemente identificado en las actuaciones, relacionada a que este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), decrete el Archivo de las Actuaciones de su defendido, haciendo cesar las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado, atendiendo a que en fecha 23-09-04 este Despacho fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de noventa (90) días a los fines de que emitiera un acto conclusivo, sin que haya cumplido con lo ordenado, ni haya hecho uso de la prórroga que le confiere el artículo 314 del COPP; todo lo cual pudiera obrar en contra de su defendido quien tiene derecho a que se le defina la situación, ya que no puede quedar indefinidamente bajo un régimen de presentaciones, causándole un gravamen irreparable; este Juzgado, a los fines de decidir, observa:
En fecha 23-09-04 este Tribunal de Control fijó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en audiencia, con la presencia de todas las partes, un Plazo Prudencial de ciento veinte (120) días, el cual vencía en fecha 22-01-2005, a los fines de que emitiera algunos de los actos conclusivos referidos en el capítulo 4to, titulo I del Libro 2do del COPP, todo de conformidad con el último aparte del articulo 313 eiusdem. (folios 280 y 281)
Así pues, se verifica de las actuaciones que conforman la presente causa que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no presentó ninguno de los actos conclusivos de la investigación, e igualmente se constata que al vencimiento del plazo (22-01-2005), no requirió una prórroga, a efecto de presentar en definitiva la acusación o solicitar el sobreseimiento de la presente causa penal, donde se encuentran como investigado el ciudadano ALVARO AMARIS MORA.
Ahora bien, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 314 del COPP, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO: Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el Asunto Principal signado bajo el N° LP11-S-2003-1132, y en consecuencia remitirla con oficio a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que el expediente se encuentre en dicha Fiscalía, en atención a que pudiese llegar el caso de surgir nuevos elementos que lo justifiquen, y por consiguiente reabrirse, con previa autorización de este Tribunal, la investigación.
SEGUNDO: Declarar el cese de las medidas cautelares impuestas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del COPP, correspondientes a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos, Estado Mérida, y la prohibición de comunicarse o acercarse a la Víctima FELICIANA DE LA PAZ BANQUET TORRES, o a cualquiera de sus familiares.
TERCERO: Declarar el cese de la condición de IMPUTADO al ciudadano ALVARO AMARIS MORA; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde figura como víctima la ciudadana FELICIANA DE LA PAZ BANQUET TORRES.
CUARTO: Oficiar al Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Nucete Sardi Los Naranjos, Estado Mérida, en el cual se le informe que al ciudadano ALVARO AMARIS MORA, en la presente causa, le cesó la condición de imputado, y por ende la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante ese Despacho.
QUINTO: Notificar a las partes del presente auto. CUMPLASE.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ