REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 06
El VigÍa, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003019
ASUNTO : LP11-S-2004-003019

Solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público par el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 14-12-95, fue formulada denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, de parte de la ciudadana MARTHA CAROLINA MARÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.023.603, manifestando que denunciaba al ciudadano JOSÉ AMAYA, apodado “PAPI AMAYA”, quien le dio de beber a su hermana de nombre ZULAY ESTELA MARÍN FIGUEROA, y la hizo sentir mareada y perder el conocimiento, llevándola al Hotel Las Colinas, donde abusó sexualmente de ella, el día 04-12-95. En vista de esta información los mismos funcionarios realizaron la investigación correspondiente, realizando entre otras, la entrevista de la ciudadana ZULAY ESTELA MARÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.530.517, residenciada en el sector UNO, vereda 28, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que se tomó tres vodkas y se empezó a sentir mal, se fueron para el Hotel Colinas Suite, que todavía es virgen, porque JOSÉ AMAYA no le quiso hacer la maldad. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el Ministerio Público al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al Imputado JOSÉ AMAYA (no constan datos de identificación), y figurando como víctima ZULAY ESTELA MARÍN FIGUEROA, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto al Imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección donde pueda ser localizado. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima, se ordena publicar la correspondiente boleta de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)
Abg.__________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria. (o)