REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003036
ASUNTO : LP11-S-2004-003036
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-07-95, el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.352.349, residenciado en EL Barrio Simón Bolívar, calle Principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que denunciaba al ciudadano AGUSTÍN FONSECA, porque en el mes de noviembre del año pasado (1994), se encerró en un cuarto con su menor hija FRANCI YOHANA ORTEGA MARQUEZ, de ocho años de edad para ese entonces, y se desnudó, bajándole la pantaleta y subiéndola a la cama para mostrarle el pene, y que su hija no se dejó hacer nada. En vista de esta información los mismos funcionarios realizaron la investigación correspondiente, realizando entre otras, la entrevista de la niña FRANCI YOHANA ORTEGA MARQUEZ, quien señaló ente otras cosas que AGUSTÍN FONSECA, la tocaba cuando dormía, y ella le dijo que le iba a decir s u abuela, y él la amenazó con hacerle daño.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña FRANCI YOHANA ORTEGA MARQUEZ, de nueve años de edad, no porta cédula de identidad, domiciliada en el Barrio Abelardo Pernía, Sector I, casa N° A-27, El Vigía , Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña FRANCI YOHANA ORTEGA MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. Se ordena notificar al imputado según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, ya que no consta dirección donde pueda ser localizado. Por otra parte, a la víctima notificar a su representante legal ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA (progenitor), y en caso de no ser localizado por el transcurso del tiempo, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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