REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003174
ASUNTO : LP11-S-2004-003174
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03-02-1991, la ciudadana SEGUNDO BLANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 193.551, residenciada en Caño Zancudo, Vía Santa Elena de Arenales, “Hacienda el Milagro”, Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida; en la cual manifestó que los ciudadanos LIBARDO RODRIGUEZ y LUÍS BLANCO, obreros del denunciante, robaron un revólver, calibre 38, pavón negro y cacha color marrón de madera, de seis (06) tiros, serial 2D96219, marca Smith Wesson, dinero en efectivo y dos peinillas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, de la cual entre otras se constató por parte de la misma denunciante, que el ciudadano FELIPE RUIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.977.421, residenciado en Caño Zancudo, Barrio la Inmaculada, frente a la Plaza Bolívar de Caño Zancudo, Estado Mérida; mantuvo conversación con los imputados ante mencionados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, seguida a los imputados LIBARDO RODRIGUZ, LUÍS BLANCO y FELIPE RUIZ DÍAZ; en perjuicio de la ciudadana SEGUNDO BLANCO SANCHEZ, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL RN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a LIBARDO RODRIGUEZ, LUÍS BLANCO y FELIPE RUIZ DÍAZ; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SEGUNDO BLANCO SANCHEZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En cuanto a los ciudadanos LIBARDO RODRIGUEZ y LUÍS BLANCO, por cuanto los datos de identificación no constan en las actuaciones, se ordena que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Por otra en caso de no localizar a la víctima SEGUNDO BLANCO SANCHEZ y al Imputado FELIPE RUIZ DÍAZ, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar de conformidad con los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria
ABG.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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