REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003189
ASUNTO : LP11-S-2004-003189
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17-08-1989, el ciudadano CARLOS ANTONIO CELESTINO CALLEJA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.930, residenciado en el Edificio Victoria, Sector San Rafael, Nueva Bolivia Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Mérida; en la cual manifestó que el hecho ocurrió el día 17-07-1989, como a las siete de la mañana, cuando PERSONAS DESCONOCIDAS, sustrajeron de su vehículo, el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, una pistola marca H.K. calibre 7,65, serial 35633. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO CELESTINO CALLEJA FERNANDEZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de CARLOS ANTONIO CELESTINO CALLEJA FERNANDEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a éste último mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria (o).
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