REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003314
ASUNTO : LP11-S-2004-003314
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-09-1997, la ciudadana PERNIA DIGNA IRIS, titular de la cédula de identidad N° 7.777.241, domiciliada en la urbanización Páez, sector 01, vereda 46, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta ciudad; en la cual manifestó que un policía de nombre ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° 10.242.415, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente, le quitó un reloj, marca Seiko, tres estrellas, a su hijo de nombre JOSÉ ANTONIO PERNIA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones, residenciado en la Urb. Páez, sector 1, vereda 46, casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida, suscitado en fecha 11-09-1997, como a las diez de la noche, en el sector El Tamarindo de esta ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERNIA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PERNIA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En cuanto al Imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección donde pueda ser localizado. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima, se ordena publicar la correspondiente boleta de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria. (o)
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