REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003334
ASUNTO : LP11-S-2004-003334
En la presente causa la Abogada Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-09-1998, el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.600.101, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Piedra Azul, calle CN. 78, Cuburary, Estado Lara, interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que personas desconocidas, portando armas de fuego, luego de someterlo a él y a su ayudante, lo despojaron de un maletín color verde contentivo de talonarios de cobranzas, dinero en efectivo, prendas de vestir de caballero y un celular perteneciente al ciudadano ASDRUBAL QUEVEDO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL QUEVEDO y MIGUEL ANGEL PIÑA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL QUEVEDO y MIGUEL ANGEL PIÑA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima ASDRUBAL QUEVEDO, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta donde pueda ser localizado. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima MIGUEL ANGEL PIÑA, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena practicar la correspondiente boleta, conforme a los artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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