REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000159
ASUNTO : LP11-P-2003-000159
AUTO DECRETANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por los abogados Angel Atilio Contreras Miranda y Golfredo Armando Contreras Guerrero, Defensores Privados del imputado de autos, JOSE CLEMENTE PETREZ; en el cual señalan que no han tenido ningún tipo de contacto con su defendido, desde la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 16-07-03, por lo que no tienen información sobre el mismo. Por otra parte no ha sido posible lograr la citación de dicho imputado a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la comparencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto según la diligencia realizada por el Alguacil encargado de practicarla, el mismo se fue del sector, según Boleta inserta al folio 41 de las actuaciones. Así mismo se recibió información del Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo, en oficio N° 118-05, de fecha 01-03-05, inserto al folio 44, de que el mencionado imputado no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, la cual por decisión de fecha 16-07-03 se comprometió a no cambiar de residencia, ni ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin la autorización previa, y presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho.
Así pues, la incomparecencia del imputado a los llamados de Tribunal, ha traído como consecuencia, la imposibilidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por lo cual se hace nugatoria la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; aunado a la evidente falta de voluntad del imputado en cuestión, de someterse a cumplimiento de las medidas cautelares, sin causa justificada; de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en fecha 16-07-03, al imputado: JOSE CLEMENTE PEREZ RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-04-82, en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Clemente Pérez y Olga Rivas, de oficio comerciante compra-venta de frutas en la vía Panamericana, titular de la cédula de identidad N° 18.150.049, residenciado en San Rafael del Alcázar, casa N° 15, calle 03 por las invasiones (casas nuevas), Estado Mérida, con segundo grado de instrucción; en la causa que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia emítase a todos los organismos policiales y de investigación, las correspondientes ordenes de aprehensión. Notifíquense a las partes. CÚMPLASE.

La Juez de Control N° 06

Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz
La Secretaria