REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003296
ASUNTO : LP11-S-2004-003296

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16-06-1999, la ciudadana MARIA LUISA LÓPEZ DE VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 8.527.744, residenciada en la Urb. Santa Ana Norte, calle Táchira, casa N° 2, Quinta Villacarly, Mérida, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía; en la cual manifestó que su ex marido HERNAN DE JESUS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 5.200.275, residenciado en el sector la Lagunita, calle principal, al lado de los Bomberos de La Palmita, Estado Mérida; constantemente la amenaza y la insulta y cada vez que se dirige a ella lo hace de manera ofensiva y le dice que se cuide de venir a esta ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano HERNAN DE JESUS VILLAREAL antes identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA LÓPEZ DE VILLAREAL, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizado a los últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)

Abg.__________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria. (o)