REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003596
ASUNTO : LP11-S-2004-003596
DECISION No. : 69 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7º, eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), en fecha 01.04.1.985, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante 0ficio No. 00294, de fecha 01.04.1.985, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 3 del Estado Mérida, mediante el cual remite a la orden de ese Despacho a los ciudadanos PAUSALINO GUZMAN ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.199.281, y RAFAEL GREGORIO GARCIA PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.391.474, quienes son sindicados por el ciudadano ELIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 694.377, residenciado en la Aldea Boca Grande “Finca Boca Grande”, casa sin número, de intentar atracarlo bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), el cual no fue decomisado, quienes fueran detenidos por el funcionario Cabo/2do.No. 45, Eliseo Calderón, el día 30.03.85, en el sector comercial El Tamarindo, de El Vigía, Estado Mérida.
Que, si bien en cierto, el ciudadano ELIO MENDEZ en su denuncia señala a los ciudadanos PASCUALINO GUZMAN ALTUVE y RAFAEL GARCIA, de ser los autores del delito, también es cierto que, tal y como consta al folio 29, según el Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08.04.85, el ciudadano ELIO MENDEZ no reconoció entre las personas que se le mostraron, entre los cuales se encontraban los prenombrados sindicados, a sus agresores.
Que asimismo, no consta en actas el Informe Médico-Legal que debió practicarse al ciudadano ELIO MENDEZ a los fines de establecer las características propias de las heridas recibidas, y cronológicos, que se refieren a los días necesarios para lograr la curación de tales heridas.
Que ante la imposibilidad material de incorporar en esta fecha a la investigación el Reconocimiento Médico-Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones infligidas a la víctima y así encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos en el Código Penal, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos PAUSALINO GUZMAN ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.199.281, y RAFAEL GREGORIO GARCIA PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.391.474, quienes son sindicados por el ciudadano ELIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 694.377, residenciado en la Aldea Boca Grande “Finca Boca Grande”, casa sin número, de intentar atracarlo bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), el cual no fue decomisado, quienes fueran detenidos por el funcionario Cabo/2do.No. 45, Eliseo Calderón, el día 30.03.85, en el sector comercial El Tamarindo, de El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En virtud del tiempo transcurrido, y ante la posibilidad de que las direcciones que aparecen en las actas pudieran haber desaparecido o sido modificadas, se ordena que las mismas se hagan conforme a las previsiones de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría