REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003788
DECISION No. : 93 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 22.06.1.995, el ciudadano Carlos María Barahona Pérez, venezolano, natural de San Sebastián, España, divorciado, ganadero, domiciliado en el Fundo Santa Elena, Sector Mata de Coco, Guachizón, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-2.136.606, quien manifestó que personas desconocidas le robaron su revolver, marca: Rossi; Calibre: 38; Serial: E133521; Pabón Negro; con cachas de madera, valorado en Cincuenta Mil Bolívares la cual estaba guardada en la gaveta de su archivo en la Finca de su propiedad, ubicada en Guachizón, Estado Mérida.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.

Que desde la señalada fecha de comisión del delito (22.06.1.995) hasta la presente fecha 14.03.05, ha transcurrido un período de tiempo de más de NUEVE AÑOS, lapso este que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS MARÍA BARAHONA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.136.606.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en las actas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA