REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000169
DECISIÓN No. : 96-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento a través de oficio emanado de la Zona Policial N° 03, El Vigía, de fecha 17-07-1984, en la cual se remiten a los ciudadanos FELIX FERNANDO PERÉZ FUENTES y LUIS ALBERTO PÉREZ FUENTES, quienes son sindicados por el ciudadano LUIS JORGE CASTILLO, de haberle hurtado de su Hacienda, ubicada en Los Pozones, cierta cantidad de plátanos, aproximadamente, dos costales.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, y un tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la comisión del delito (17.07.1.984) hasta la presente fecha 14.03.2005, ha transcurrido un período de tiempo de VEINTE AÑOS Y SIETE MESES, lapso éste que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FELIX FERNANDO PERÉZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.713.554, residenciado en Caño Seco, Finca La Motosa, Estado Mérida y LUIS ALBERTO PÉREZ FUENTES; indocumentado, residenciado en Caño Seco, Finca La Motosa, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS JORGE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.330.019, residenciado en la Finca El Diamante, Los Pozones, carretera El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla según lo previsto en los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.