REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004018
DECISIÓN No. : 99 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 10.12.1994, al tener conocimiento a través de Oficio No. 99, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, donde remite en calidad de detenidos a los ciudadanos CARRILLO GILBERTO ANTONIO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. 9.132.565, residenciado en Barrio El Carmen, calle 01, Casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida; CENTENO INGRID TIBISAY, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 11.157.023, residenciada en San Rafael, Vía Panamericana, y SOLANO IDALID, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 15.695.616, residenciada en Barrio San Rafael, Vía Panamericana, quienes son sindicados por el ciudadano C/2do. (PM) CIRO QUINTERO de haberlo agredido físicamente en el establecimiento "Bar 4 Piedras", y de haberlo despojado de un reloj y dinero en efectivo.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, y un tiempo de prescripción aplicable de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la comisión del delito (10.12.1.994), hasta la presente fecha (14.03.2.005), ha transcurrido un período de tiempo de DIEZ AÑOS Y TRES MESES, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos, CARRILLO GILBERTO ANTONIO, CENTENO INGRID TIBISAY y SOLANO IDALID; titulares de las cédulas de identidad N° 9.132.565, 11.157.023 y 15.695.616, respectivamente, residenciados el primero en Los Naranjos, vía Mucujepe, al lado de la Hacienda Las Paperas, la segunda en San Rafael de Mucujepe, casa s/n, frente al Bar Cuatro Piedras y la última en San Rafael de Mucujepe, Carretera Panamericana frente al Bar Cuatro Piedras, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CIRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.052.472, residenciado en el Comando Policial N° 05, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las mismas se cumplan según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforma a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.