REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004064
DECISIÓN No. : 95-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 15.07.1984, al tener conocimiento, mediante llamada telefónica desde la Comandancia de Policía de Caño Zancudo, Estado Mérida, por parte del Sargento Primero SANCHEZ, adscrito al Destacamento 31, informando que, en el Sector 4 Esquinas, Las Rurales, Guachicapazón Abajo, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida que en el sector Cuatro esquinas, Guachicapazón, Estado Mérida, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas de arma blanca, el cual posteriormente se identificó como SUAREZ LARA ELI ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° 9.190.732, cuyos datos de residencia no consta en las actuaciones del presente expediente.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de QUINCE (15) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 14.03.2005, ha transcurrido un período de tiempo de VEINTE AÑOS Y SIETE MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinales 1º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SEDECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano SUAREZ LARA ELI ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° 9.190.732, cuyos datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima por extensión del ciudadano fallecido, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
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