REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004000
ASUNTO : LP11-S-2004-004000
DECISION No. : 101-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 29.03.1.988, que por ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano JESUS ABILIO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido el 15.06.1.957, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.026.153, domiciliado en Barrio Wilfredo Omaña, Calle Zamora, No. 44, Tovar, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 28.03.1.988, a eso de las 8:00 p.m., en momentos en que se dirigía de Tovar El Vigía, en plena vía en el sitio que llaman “El Chuco”, jurisdicción de Zea, se le espichó un caucho al camión en que viajaba de la Embotelladora Mérida, perteneciente a la Coca Cola, y mientras esperaba a que pasara alguien que pudiera auxiliarlo, pasó un carro que venía en dirección de Zea, el cual se detuvo más adelante del camión, era un carro pequeño no pudiendo verle las características por lo oscuro que estaba, del carro se bajaron tres sujetos desconocidos que se fueron hacia donde él estaba, uno de ellos le preguntó que qué le pasaba y enseguida ese tipo lo encañonó y le dijo que sacara todo lo que tuviera de dinero, y él asustado, le entregó el producto de la venta de dos días, que eran en total Seis Mil Bolívares en efectivo; luego los tipos se embarcaron en el vehículo en el que andaban y se vinieron por la Carretera Panamericana.
Tales hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, con presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, y tiene un término de prescripción ordinaria de DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 2° del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata, que los hechos que originaron la apertura de la investigación, ocurren en fecha 28.03.1.988, de donde resulta que para la presente fecha 15.03.2.005, ha transcurrido un lapso de tiempo que excede considerablemente del establecido en el artículo 108, numeral 2°, del Código Penal, y, consecuencialmente, la acción penal para perseguir el señalado delito, se ha extinguido, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282, 318, ordinal 3°, 323 y 324, todos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
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