REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000279
ASUNTO : LP11-P-2004-000279
DECISION No. : 102 – 05


Vista en Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada hoy, 15 de marzo de 2005 la Causa No. LP11-P-2004-000279, seguida contra el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO PEREZ, en virtud de las acusaciones que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presenta la abogado SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 Constitucional, y a tales fines, para decidir, expresa su fallo en los siguientes términos:

Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos mediante la intervención de las partes fundamentales las acusaciones y sus fundamentos, así como las pruebas ofrecidas, y por ello, admite en su totalidad las acusaciones presentadas por la representación fiscal, infiriéndose de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación la comisión de hechos punibles subsumibles dentro de la categoría de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, y Contra La Propiedad, respectivamente, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo además serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el imputado es el autor y/ó cómplice en la comisión de los mismos; consecuencia de lo cual, se decreta la apertura a juicio oral de la presente causa por lo que respecta al imputado de autos, quien será juzgado por los siguientes hechos:

Consta en Acta Policial sin número de fecha 20 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida; Cabo Primero Javier Adolfo Ramírez Carrero y Cabo Segundo Alí Segundo Chourio Brito, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Población de Nueva Bolivia, que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:30 p.m., practicaron la detención del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ, ya identificado al inicio, motivado a la recepción de una llamada vía radio donde se les informó que en el Sector El Latino, a la altura de CECONSURLA, un ciudadano había arrebatado un celular a una ciudadana y que lo tenían rodeado varias personas en una zona boscosa, al trasladarse al sector los referidos funcionarios observaron a la ciudadana MARÍA MILAGROS BONILLA GIL, quien les señaló que su agresor se ocultaba en un matorral, por lo que procedieron a su búsqueda, hallándolo en el solar de una vivienda propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO GUTIÉRREZ, rodeado por varias personas que gritaban : “Ahí está el ladrón”-. Al proceder a su detención le fue practicada una inspección personal, encontrándosele dentro de su ropa interior un celular Marca: Motorola, Modelo: Júpiter, con forro y que posteriormente se pudo comprobar que era el mismo celular propiedad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BONILLA GIL. Así mismo se pudo constatar que el referido ciudadano fue señalado por su hermana GLENYS MARÍA PÉREZ, según denuncia de fecha 19-11-04 de haber abusado sexualmente de ella en la madrugada de ese mismo día.

De lo antes expuesto se infiere, que al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ, antes identificado se le atribuyen dos hechos:

El primero, ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2004, cuando el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ, forzó a su hermana GLENYS MARÍA PÉREZ a sostener relaciones sexuales con él. Para lograr sus objetivos la golpeó, ofendió y amenazó de muerte con un cuchillo; esa noche regresaban del Bar Restaurant La Cabaña como a la una de la madrugada y cuando iban por un matorral camino a su casa, ubicado en el Sector La Sanjita vía Panamericana, al lado del Hotel Remans Swits, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ sostuvo relaciones sexuales con su propia hermana GLENYS MARÍA PÉREZ, venezolana, soltera, de 24 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.591.339, forzándola por medio de violencia y amenazas.
El segundo, ocurrido el 20 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando la ciudadana MARÍA MILAGROS BONILLA GIL, venezolana, soltera, de 25 años de edad, natural de Cacute, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 15.432.970, estudiante, residenciada en el Sector Latino, Primera Calle, casa No. 05, Nueva Bolivia Estado Mérida, salió de la Universidad y caminaba a la orilla de la avenida principal del Sector Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en las adyacencias de CECONSURLA, donde hace un curso de computación, y venía hablando a través de su celular, el sitio estaba solo, habían personas pero a distancia, ella vio a un sujeto sentado en una jardinera pero no lo tomó en cuenta, cuando sintió que la agarró por detrás y la halaba hacia el monte, donde está un matorral, arrastrándola, ella gritó pidiendo auxilio pero no la escucharon, entonces pasó un niño en una bicicleta y su agresor la soltó, por lo que ella se cayó al piso, el sujeto le arrancó el celular y salió corriendo. Para ese momento ya varias personas se habían dado cuenta de lo ocurrido e intentaron atraparlo, sin embargo él trató de huir ingresando al patio de una residencia, propiedad de JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, quien al escuchar los gritos de las personas, se asomó al solar de su casa y vio a un sujeto escondido detrás de unos cauchos, por lo que salió a buscarlo, también la gente que estaba ingresó al sitio, luego llega la policía y procede a detener al sujeto quien quedó identificado como GUSTAVO ANTONIO PÉREZ y al ser requisado por los funcionarios policiales, se le encontró en su poder un teléfono celular.

Tales hechos, cometidos en agravio de las ciudadanas GLENYS MARIA PEREZ y MARIA MILAGROS BONILLA GIL, los considera y así califica este decidor, como constitutivos de los delitos de VIOLACION y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 375 y 458 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.

En cuanto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BONILLA GIL, el Tribunal admite en su totalidad la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los Artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-762, de fecha 22-11-2004, a un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo: C210 (C8/A) Júpiter, serial N° SJWFO167BC. El cual es propiedad de la víctima y fue el mismo que Gustavo Antonio Pérez sustrajo el día de los hechos. Dicha prueba es útil y pertinente para probar la existencia del celular referido por María Milagros Bonilla Gil.
2°) Declaración de los funcionarios, Sub-Inspector FRANKLIN ALCEDO Y EL AGENTE RUBEN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes practicaron Inspección Técnica N° 522 de fecha 23-11-04, en el Sector El Latino calle Principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Sitio en el cual ocurrieron los hechos. Con esta prueba se demuestra no sólo la existencia del lugar indicado por la víctima, sino también las características del mismo, y que coinciden con las aportadas por ella en su denuncia y declaraciones subsiguientes.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración de los funcionarios, Policiales, CABO PRIMERO JAVIER ADOLFO RAMÍREZ CARRERO, Y CABO SEGUNDO ALE SEGUNDO CHOURIO BRITO, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 17, ubicada en Nueva Bolivia Estado Mérida, pues estos funcionarios practicaron la detención de Gustavo Pérez y a ello deben referir su testimonio.
2°) Declaración de la ciudadana MARÍA MILAGROS BONILLA GIL, venezolana, soltera, de 25 años de edad, natural de Cacute, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.432.970, estudiante, residenciada en el Sector Latino, Primera Calle, casa N° 05, Nueva Bolivia Estado Mérida. Quien es la víctima del hecho y puede relatar lo que le ocurrió y que una vez oída su declaración presencie el resto del debate, ya que ese derecho le asiste en su condición de víctima.
3°) Declaración de la ciudadana YUGLIS DEL VALLE PEÑA VALERO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.087, residenciada en Sector Latino, diagonal al Apart Hotel Torondoy, casa N° V-12, Nueva Bolivia Estado Mérida. Pues esta joven tuvo conocimiento de los hechos ya que vio el forcejeo entre la imputado y la víctima, además observó cuando le arrancó el celular de las manos y emprendió huida. También presenció el momento en que fue aprehendido el imputado.
4°) Declaración de la ciudadana CIKIU JOSEFINA VELAZCO, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.197, residenciada en Sector Latino, al lado de Punto Criollo, Edificio Don Rafael, apartamento sin número, Nueva Bolivia Estado Mérida. Igualmente que la anterior testigo, tuvo conocimiento de los hechos ya que vio el forcejeo entre la imputado y la víctima, además observó cuando le arrancó el celular de las manos y emprendió huida. También presenció el momento en que fue aprehendido el imputado.
5°) Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.586, residenciado en Sector Latino, diagonal al Hotel Punto Criollo, casa S/N°, Nueva Bolivia Estado Mérida; quien es el propietario de la vivienda donde intentó ocultarse el imputado, y puede declarar sobre las circunstancias de su aprehensión y referencialmente sobre los motivos de la misma.
DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 358 Ejusdem.
1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-762, de fecha 22-11-2004, suscrita por el Experto Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada a un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo: C210 (C8/A) Júpiter, serial No. SJWFO167BC, la, batería de la misma marca serial número SNN5668A, y su respectivo forro protector. Con esta prueba se deja constancia de la existencia del teléfono celular señalado por la víctima y de las características que presenta.
2°) Inspección Técnica No. 522 de fecha 23-11-04, realizada por los funcionarios, SUB-INSPECTOR FRANKLIN ALCEDO Y EL AGENTE RUBEN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en el Sector El Latino, calle Principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características del mismo.
PRUEBA MATERIAL. Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del material incautado en la presente causa, constituído por: Un celular Marca: Motorola C-210, Código 01012340, el cual es propiedad de la víctima.

Así mismo, vista la admisión de los hechos en forma pura y simple por parte del acusado en cuanto al señalado delito y el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y constatado lo manifestado tanto por la Victima y por el Acusado, al proponer realizar acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares como indemnización a la víctima, los cuales serán cancelados el día Viernes15-04-05, verificando el cumplimiento de tal oferta en audiencia especial para tales efectos. El tribunal, constatado que en el presente caso, se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es un teléfono celular Marca: Motorola, Modelo: C-210; Código No. : 01012340, por una parte; y por la otra, que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, advirtiéndole este decidor al acusado: GUSTAVO ANTONIO PEREZ, que en caso de incumplimiento de su parte al acuerdo reparatorio, se procederá a imponerle la pena sin la rebaja correspondiente, en consecuencia este Tribunal de Control No. 07, fija Audiencia Especial, para verificar el cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio a celebrarse el día 15.04.05 a las 9:00 a.m., todo conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de GLENYS MARIA PEREZ, subsanada por parte del Ministerio Público la acusación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, consistentes en: Expertos.- 1.-Declaración del DR. FREDDY CHIRINOS, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al CICPC. Sub.-Delegación Caja Seca, Experticia Forense (F.-04) 2.-Declaración de la experta Lic. NEIDA MARISOL OROZCO, adscrita al CICPC, Delegación Mérida Experticia de Reconocimiento seminal. Testimoniales: 3.- Declaración de los funcionarios: C/1, JAVIER ADOLFO RAMIREZ CARRERO, y C/2 ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO adscritos a la Sub.-Comisaría Policial No. 17 Nueva Bolivia (F.-05). 4.- Sub.-Inspector FRANKLIN ALCEIDO y Agente RUBEN GUTIERREZ. Adscritos al CICPC, Sub.-Delegación Caja Seca, (F.-63) 5.- Declaración de la ciudadana: GLENYS MARIA PEREZ, Victima (f.-03) 6.-Declaración del ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RANGEL. DOCUMENTALES Informe de experticia medico forense de fecha 20-11-04 (F.-04), Inspección Técnica N° 521 de fecha 22-11-04, Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido seminal practicado por la Lic. NIEDA MARISOL OROZCO VEGA y MATERIALES: 1.-Una prende de vestir de las comúnmente denominadas: pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, marca COOK talla 28, 2.-Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas: brasier confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige, marca Piel Deluxe, talla 32B. 3.- Una prenda de vestir bikini tipo hilo, desprovista de etiqueta identificativa, talla mediana, con exclusión de la testimonial del ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, al considerarla irrelevante a los fines del Juicio Oral y Público, al no ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso, por cuanto el mencionado testigo convive con la víctima y con el imputado, y su apreciación solo fue hecha de manera referencial. Se declaran pertinentes todas las pruebas ofrecidas por las partes, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo la representación fiscal las ofreció. SEGUNDO: NIEGA el pedimento de la Defensa relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: GUSTAVO ANTONIO PEREZ, por considerar que los motivos y fundamentos que determinaron el decreto de tal medida, permanecen inalterados para la presente fecha. TERCERO: Ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, casado, titular de la cédula de identidad V.- 16.350.558, fecha de nacimiento 11-08-76, de 28 años de edad, hijo de Idolina del Carmen Pérez y vive con su padrastro de nombre Rafael Hernández, obrero actualmente desempleado, residenciado en el sector la Victoria, casa S/n, cerca Nueva Bolivia del Estado Mérida, apodado "El Capino" por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENYS MARIA PEREZ. CUARTO: Solicitado como fue por la Defensa Pública del acusado, ACUERDA la practica de examen Médico Forense al acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, a los fines de establecer la presencia de una posible enfermedad venérea, así como también a la Victima GLENYS MARIA PEREZ, y a la ciudadana: BEATRIZ BRICEÑO PUERTA, domiciliada en Sector Las Carmelitas, El Rosario, finca propiedad de la señora: Benedicta Briceño, Caja Seca, Estado Zulia, examen que se practicara el día 16.03.05 a las 9:00 AM en lo que respecta al acusado y para el día Lunes 21.03.05 en horas de la mañana a las ciudadanas: GLENYS MARIA PEREZ y BEATRIZ BRICEÑO PUERTA. QUINTO: EMPLAZA a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio al que corresponda, dentro del lapso común de cinco días siguientes a la notificación del presente auto, a los fines de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. SEXTO: ORDENA al (a) Secretario (a) la remisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa al tribunal competente. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes la presente decisión.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


Abog. NOEL E. PETIT LEAL