REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000283
ASUNTO : LP11-P-2004-000283
DECISION No. : 110 - 05

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.505, domiciliado en Bubuqui V, Calle 01, casa N° 09, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ y JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ, perpetrado el día 24.11.2.004, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, antes identificado, en relación a los siguientes hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público:

En fecha 24 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:40 p.m. los funcionarios policiales Distinguido, ALDANA SANCHEZ CARLOS ALBERTO y el Distinguido, DIAZ VELA JIMMY KENNY, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.12, se disponían a trasladarse hasta el taller de motos Maldonado el cual se encuentra ubicado en la Avenida 8 con calle 7 de La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía; una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas que les gritaban que acababan de cometer un robo en el Taller y Venta de Repuestos Super Frenos Sánchez, ubicado aproximadamente a unos 150 metros transversal al lugar donde se encontraban. Una vez recibida la información procedieron a trasladarse al local de nombre TALLER Y VENTA DE REPUESTOS SUPER FRENOS SANCHEZ, el cual esta ubicado específicamente en la avenida 8 local No. 3-74 del Barrio La Inmaculada y al llegar al citado local salió un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña, quien manifestó ser el propietario del establecimiento donde se había cometido el robo, informando que dos sujetos armados luego de someter a algunos de los empleados y a su esposa lo habían despojado de aproximadamente tres millones y medio de bolívares y los mismos habían huido en dirección hacia la bajada que comunica con la Urbanización La Trinidad y el Barrio La Victoria. De inmediato los funcionarios policiales actuantes se desplazaron al sitio indicado por la victima y al momento en que pasaban por la calle principal unos niños que salían de la Escuela Sur América les señalaron a los funcionarios que habían pasado dos muchachos corriendo y que llevaban un bolso en las manos y los mismos habían agarrado por un camellón que sale al Barrio La Victoria. De inmediato los funcionarios se trasladan al lugar y observaron a unos 200 metros aproximadamente a dos sujetos uno de los cuales vestía pantalón blue Jean y franela amarilla y el otro franela gris y blue Jean, quienes iban revisando una bolsa de color negro y los mismos al notar la presencia policial tiraron las bolsas al piso y emprendieron huida, inmediatamente al ver la aptitud de los sujetos procedieron a darle persecución logrando capturar a uno de ellos solicitándole la comisión actuante que exhibiera algún objeto que tuviera oculto en sus ropas, localizándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, sin marcas ni seriales aparentes, cacha de madera color, color marrón de pavón negro, la cual contenía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; de igual modo le fué localizado en el interior del bolsillo derecho la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones de veinte mil, de diez mil, cinco mil, de dos mil y de quinientos bolívares, de igual modo procedieron los funcionarios policiales a verificar el contenido de la bolsa que habían lanzado los sujetos al verse perseguidos por los funcionarios policiales y dentro de la misma fue encontrado un bolso de dama de material de cuero de color marrón el cual contenía en su interior dos sobres de color blanco con unas letras impresas en uno de sus extremos de color negro donde se lee “SUPER FRENOS SANCHEZ”, siendo este ciudadano impuesto de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal en virtud de que no estableció la legal procedencia del dinero así como el licito porte del arma que le fue incautada.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, consistentes en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario LUIS ALBERTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-ST-781 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-230-ST-787, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada y las demás evidencias tales como prendas de vestir, cartera de dama y dinero incautado como evidencia en la presente causa al momento de la aprehensión del imputado RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, así mismo reconozca su contenido y firma.
SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se promueva a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 1462, así mismo reconozcan sus firmas y contenido la misma fue practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado.
TERCERO: Declaración en calidad de experto de los funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, se promueva a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 1324, así mismo reconozca su firma y contenido la misma fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual es considerada una prueba pertinente útil y necesaria.
TESTIGOS:
Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal.
Primero: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Distinguido (PM) ALDANA SANCHEZ CARLOS ALBERTO, y Distinguido (PM) DIAZ VELA JIMMY KENNY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de esta ciudad de El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de Acta Policial No. 226/04 de fecha 24 de Noviembre del año 2004, la cual corre inserta al folio 01, 02 de la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma. Segundo: Declaración del ciudadano el ciudadano: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.063.264, de ocupación comerciante, propietario del local comercial denominado SUPER FRENOS SANCHEZ, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria en virtud de que es la victima en la presente causa. Tercero: Declaración de la ciudadana: JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.198.052, de ocupación comerciante, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre en su local comercial denominado SUPER FRENOS SANCHEZ. CUARTO: Entrevista rendida por el ciudadano: JUAN WALTER BUENO TlBANA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.204.567, de ocupación metalúrgico, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre en su local comercial denominado SUPER FRENOS SANCHEZ.
DOCUMENTALES: A ser incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1° y 2° COPP.
Primero: Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-230-ST-781, cursante al folio 30 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada.
Segundo: Inspección Técnica No. 1462 cursante al folio 44 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado.
Tercero: Inspección Técnica No. 1324 cursante al folio 42 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Cuarto: Experticia de Autenticidad y Falsedad, No. 9700-230-ST-787, cursante al folio 32 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada.
MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, las cuales solicita sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran en calidad de deposito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía:
1.- Un arma de fuego, tipo revolver, con acabado superficial provisto de pavón con signos físicos de oxidación, calibre 38, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, tambor de seis recamaras y empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón labradas, unidas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante través de un tornillo metálico, su sistema de percusión se compone de disparador, martillo y aguja percutora, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación.
2.- Cinco balas, calibre 38 m. m. Tres marca: Cavim, una de estas con la cápsula del fulminante percutida, otra marca Winchester y la restante marca special, conformadas por manto de cilindro de color amarillo, reborde, cápsula del fulminante, carga explosiva, con proyectiles de plomo.
3.- Una Cartera, uso femenino, elaborada en material semi cuero color marrón, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color marrón con su respectiva asa para cargar.
4.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelas cuello redondo, manga corta, elaboradas en fibras naturales teñidas de color gris, una etiqueta en La parte interna de cuello donde se lee entre otros lo siguiente " BEETHOVEN, URBAN FASCHION M", con un bolsillo en el lado superior izquierdo de la parte delantera.
5.- Una prenda de vestir de la denominada pantalón, tipo Jean, color azul, presenta cuatro bolsillos dos en la parte delantera y dos en la parte trasera, con una etiqueta en la parte trasera donde se lee:" EXPLUSS", mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón metálico, con cinco presillas.
6.- Sesenta y seis billetes de papel moneda, de circulación nacional, de diferentes denominaciones, con sus respectivos seriales, todos los cuales suman un total quinientos sesenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (569.000,00).
7.- Dos sobres elaborados en papel blanco, uno con la inscripción identificativa en tinta de color azul en su cara delantera donde se lee" SUPER FRENOS SANCHEZ, AV. 8, N° 3-74, EL VIGIA, ESTADO MERIDA Y en la cara posterior se lee: " 230.000", este Tribunal las ADMITE en su totalidad en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes. .
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la Libertad solicitada por la Defensa, según lo resuelto por este Tribunal según auto de fecha 04.02.05 (Decisión No. 37-05), que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constituída como sea la Caución Económica prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y vistos los recaudos consignados por la Defensa para tales efectos, y considerando que los mismos que llenan los requisitos exigidos en el artículo 258, eiusdem, este Tribunal IMPONE al ciudadano RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-18.499.505 Hijo de Daisy Damelis Ceballos y Ricaurte de Jesús Luzardo, 2do año de bachillerato (No aprobado) residenciado en la Urbanización Bubuqui V calle No. 01, casa No. 09, cerca de la Licorería Samir, El Vigía Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva de CAUCION ECONOMICA, mediante la constitución de fianza por dos fiadores, por un equivalente al valor de 40 Unidades Tributarias, cada uno, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ y JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ. Y, en consecuencia, ORDENA se proceda a materializar dicha fianza, levantándose la respectiva acta de compromiso para las fiadoras con el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y que la ciudadana Fiscal no tuvo objeción alguna; es decir su opinión fue favorable en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS. ORDENA al acusado RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, no acercase a las victimas

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Se ordena asímismo a la Secretaria expedir las copias solicitadas por las partes.
Cúmplase.-


El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal