REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003854
ASUNTO : LP11-S-2004-003854
DECISIÓN No. : 108 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EL Vigía, formulara en fecha 24.06.1.997 el ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, soltero, obrero, domiciliado en Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal, Casa No. 126, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-9.397.176, en la cual manifiesta, que el ciudadano YOEL COLMENARES, acompañado de cuatro sujetos más y portando armas de fuego, tipo revolver lo encañonaron para que les entregara la moto que cargaba, que es de la Hostería donde trabaja, y también lo despojaron de su reloj y de su cartera.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años.
Ahora bien, de la investigación realizada resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación del (os) autor (es) en la comisión del hecho punible denunciado, siendo por ello pertinente la solicitud de la representación fiscal, y procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7°, eiusdem, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos LUIS ANTONIO PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 12.655.677, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y LUIS GERARDO HERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.164, residenciado en la Urbanización 1ro. de Mayo, calle 2 Sucre, casa No. 0-28, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.397.176, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa No. 126, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputado(s), se ordena que la misma sea practicada según lo previsto en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, siendo difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
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