REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003976
ASUNTO : LP11-S-2004-003976
DECISION No. : 106 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia (Noticia Criminis), que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 16 de febrero de 1.996, el ciudadano MANUEL ANGEL MARQUEZ MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27.11.46, soltero, médico cirujano, domiciliado en Avenida 16, No. 8-65, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-3.552.593, quien entre otras cosas manifiesta, que llegó al Hotel Iberia de la localidad El Vigía en compañía del señor Pirela, alquilaron una habitación, concretamente la No. 18, la cual ocuparon los dos; que llevaba un bolso de mano de cuero color marrón, conteniendo en su interior la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares de su propiedad, y hoy al despertar y revisar el bolso notó que faltaba la cantidad de Cien Mil Bolívares.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (16.02.1.996) hasta la presente fecha 17-03-2005, ha transcurrido un período de tiempo que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CASSINS WILSON GOMEZ CARRERO, domiciliado en sector Caño Avispero, Vía Panamericana, casa S/N, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-9.396.012, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MARQUEZ MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27.11.46, soltero, médico cirujano, domiciliado en Avenida 16, No. 8-65, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-3.552.593.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizadas en las direcciones señaladas en autos, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
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