REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003491
ASUNTO : LP11-S-2004-003491
DECISION No. : 72 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 7° del articulo 108, eiusdem, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 del mismo Código, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia de oficio (Noticia Criminis) por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante Oficio No. 0164, de fecha 15 de junio de 1996, que le dirige el Sub-Inspector (PM) BALVINO BECERRA, Comandante del Destacamento No. 52, Zona Policial No. 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, remitiendo a la orden de ese Despacho al ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, colombiano, natural de Tocaima, Cundinamarca, Colombia, de 37 años de edad, portador de cédula de identidad No. E-81.883.850, de profesión latonero, residenciado en la calle 2, vereda 12, casa No. 53, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, quien fuera detenido preventivamente en ese Comando Policial el día 14.06.96, a las 01:05 p.m., por ser denunciado por su menor hija JUDTH ZOLEIMA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, de 15 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.679.565, y residenciada en la calle 2, vereda 12, casa No. 53, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, de presuntamente haberla violado a la edad de 12 años en su residencia en San Rafael de Alcázar.
Remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 24 de septiembre de 1.997, profiere su fallo declarando TERMINADA LA AVERIGUACION de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, por considerar que el (los) hecho (s) investigado (s) NO REVISTE (N) CARÁCTER PENAL, y ordena consultar la decisión con el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, al que ordena remitir el expediente mediante oficio.
Consta al folio 36 vto., según la nota de Secretaría del Juzgado VI de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el recibo de las actuaciones, constante de 36 folios útiles, procedente del Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 17.12.97.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la investigación, en criterio de este decidor, contrariamente a lo explanado por Ministerio Público, si bien es cierto existe un fallo, el proferido en fecha 24 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declara TERMINADA LA AVERIGUACION de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, por considerar que el (los) hecho (s) investigado (s) NO REVISTE (N) CARÁCTER PENAL, tal decisión, sin embargo, no ha alcanzado el carácter de cosa juzgada como pretende la Representación Fiscal, en virtud de que, sobre ella no ha recaído la decisión confirmatoria de aquélla, como corresponde en virtud del Principio de la Doble Instancia. No obstante, en virtud del tiempo transcurrido, sin que conste la calificación por el Ministerio Público del (los) presunto (s) hecho (s) punible (s) investigados, sin que conste tampoco en las actas actuación alguna por parte de la presunta víctima que permita deducir el interés de su parte en la persecución de tal (es) hecho (s) punibles, debe considerarse que no existen en las actuaciones bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, colombiano, natural de Tocaima, Cundinamarca, Colombia, de 37 años de edad, portador de cédula de identidad No. E-81.883.850, de profesión latonero, residenciado en la calle 2, vereda 12, casa No. 53, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, por el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 2° del Código Penal, en agravio de la menor JUDICTH ZOLEIMA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, de 15 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.679.565, y residenciada en la calle 2, vereda 12, casa No. 53, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nos._______________.-
Conste/Stria
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