REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003550
ASUNTO : LP11-S-2004-003550
DECISION No. : 73 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por la Inspectoría del Tránsito de Caja Seca, Estado Zulia al tener conocimiento en fecha 28.06.1965, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo COLISION DE VEHICULOS CON LESIONADOS, en fecha 22.06.1.965, en la Carretera Panamericana, Sitio Denominado Chimomo, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y en el mismo aparecen como víctima(s) el (los) ciudadano(s) RICARDO CARDONA, de 25 años de edad, obrero, venezolano, residenciado en el Caserío El Pinar; JUAN DE JESUS SALAZAR, de 60 años de edad, obrero, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.169.921, residenciado en Edificio Londres, Av. Guaicaipuro, Caracas, y JUAN CASTILLO PADILLA, de quien se desconocen más datos, y como imputado(s) el (los) ciudadano(s) JOSE CELESTINO RAMIREZ, de 38 años de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad No. 175.759, y MARCOS ZAMBRANO CASTILLO, de 35 años de edad, casado, chofer, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.547.350, residenciado en San Cristóbal, Carrera 11, No. 12-24, Estado Táchira.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su término de prescripción ordinaria aplicable es de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado delito (22.06.1.965) hasta la presente fecha (02.03.2.005) un período de tiempo considerablemente superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE CELESTINO RAMIREZ, de 38 años de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad No. 175.759, y MARCOS ZAMBRANO CASTILLO, de 35 años de edad, casado, chofer, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.547.350, residenciado en San Cristóbal, Carrera 11, No. 12-24, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO CARDONA, de 25 años de edad, obrero, venezolano, residenciado en el Caserío El Pinar; JUAN DE JESUS SALAZAR, de 60 años de edad, obrero, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.169.921, residenciado en Edificio Londres, Av. Guaicaipuro, Caracas, y JUAN CASTILLO PADILLA, de quien se desconocen más datos, Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las Víctimas, se ordena que las mismas se practiquen conforme a lo previsto en los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal, mediante Boletas fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que obran en las actuaciones del presente expediente, siendo difícil su localización.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría.