REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003699
DECISION No. : 113 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio ( Noticia Criminis) por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 12.04.86, toda vez que según oficio No. 00485, que le remite el Comandante de la Zona Policial No. 03, ponen a su orden al ciudadano Luis Alberto Chirinos Altuve, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.910, quien es sindicado por el ciudadano José Eusebio Abreu Guerra, haberle hurtado el día 11.04.86, bajo amenaza de arma blanca ( cuchillo), dinero en efectivo, y prendas.
Consta en actas procesales decisión del también hoy suprimido Juzgado Segundo de la Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se abstiene de decretar la detención judicial de Luis Alexis Chirinos Altuve y Marco Antonio Solano y decide mantener abierta la averiguación. (f. 45 y su vto.)
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1°, eiusdem, de quince (15) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (11.04.86), hasta la presente fecha (20.03.2005) ha transcurrido un período de tiempo de MÁS DE DIECIOCHO AÑOS, ONCE MESES, lapso este que excede evidentemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo pertinente la solicitud de la representación fiscal, y procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LUIS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE y MARCO ANTONIO SOLANO, el primero titular de la cédula de identidad No. 9.391.910, el segundo portador de la cédula de identidad No. 8.987.729, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.083.741.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputados, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el transcurso del tiempo sus direcciones señaladas en actas puedes resultar inexactas o pueden haber desaparecido y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
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