REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Control No. 07
El Vigia, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003735
ASUNTO : LP11-S-2004-003735
DECISION No. : 116 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 01-11-1997 el ciudadano Noel Antonio Camacho Pernia, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, funcionario público, portador de la cédula de identidad No. V-12.492.029, residenciado en Barrio 19 de Octubre, casa No. 049, detrás del Mercado Campesino de El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, manifiesta que en la misma fecha en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron al interior de su casa y se llevaron varios artefactos y objetos.
Consta en actas procesales decisión del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según la cual decide mantener abierta la averiguación conforme al artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (f. 44 y su vto)
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (01.11.97), hasta la presente fecha (21.03.2005) un período de tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES, lapso este que evidentemente excede del término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, y procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos WILLIAM JESÚS SUARÉZ y WILSON MANUEL ARTEAGA GONZÁLEZ, el primero titular de la cédula de identidad No. 9.197.973, el segundo de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, de 25 años de edad, nacido el 26.11.71, soltero, obrero, hijo de Roberto Arteaga, Indocumentado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del código penal vigente en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO CAMACHO PERNIA venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.492.029.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputados, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el transcurso del tiempo las direcciones que de ellos aparecen en las actas pueden resultar inexactas, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría
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