REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Control No. 07
El Vigía, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003958
ASUNTO : LP11-S-2004-003958
DECISIÓN No. : 118 - 05

AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el l Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara el ciudadano Roger Magdaleno Castro Bello, de nacionalidad colombiana, natural de San Sebastián, Departamento de Bolívar, soltero, obrero, de 36 años de edad, nacido el 22.07.60, manifiesta no poseer cédula de identidad, residenciado en Hacienda El Caimán, Los Naranjos Vía El Chivo, Km. 12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien manifiesta que el día 03-08-96, a eso de las 11:00 p.m., personas desconocidas se introdujeron en la hacienda y bajo amenaza lo obligaron a entregar las llaves de los depósitos, sustrayendo lo que había en su interior.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con una pena de Presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, con un tiempo de prescripción aplicable de DIEZ (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de comisión del delito (03.08.96) hasta la presente fecha (21-03-05), ha transcurrido un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES lapso este que es inferior al término previsto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa, contrariamente a lo explanado por la representación fiscal peticionante, no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de no haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente, de allí que resulte, en criterio de este decidor, impertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, NEGAR en el presente caso la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y enviar la causa al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique tal petición fiscal de Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ROGER MAGDALENO CASTRO BELLO.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines expresados en el presente fallo.

CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se remitió con Oficio No.________________.

Conste / Stría