REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000216
ASUNTO : LP11-P-2005-000216
DECISIÓN No. : 122 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de Oficio, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante Oficio No. 319, de fecha 21 de agosto de 1.998, que le dirige el Comandante del Destacamento Policial No. 52, Zona Policial No. 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Mérida, de la comisión de hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos ANGEL DIOGENES CONTRERAS PERNIA y JORGE ANGELMIRO CONTRERAS PERNIA, quienes son señalados por los ciudadanos CRUZ DELINA QUIÑONEZ, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.168.275, residenciada en Capazón, Estado Mérida, de haberle hurtado 14 gallinas y un pavo, valorado todo en 70.000 bolívares el día 18.08.1.998; MARIA SILVIA MARQUEZ, venezolana, de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.360.066, residenciada en Capazón, Arriba Estado Mérida, de haberse introducido en su residencia y hurtarle unas prendas de vestir y víveres, valorado todo en 60.000 bolívares, así como un bolso de dama y un peluche grande; HERNANDO CHURON GOMEZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, con cédula de identidad No. E-81.103.622, reside en Capazón Arriba, Estado Mérida, de haberle causado daños materiales a un vehículo de su propiedad y hurtarle una ropa de vestir valorado todo en 30.000 bolívares, el día 20.08.1.998 en horas de la tarde. También son señalados por el ciudadano JESUS RAMIREZ CHACON, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.240.472, residenciado en el Sector Las Rurales, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de haberle hurtado el día 20.08.1.998, en horas de la tarde, de su residencia ropa de vestir y víveres valorados en 130.000 bolívares, así mismo son señalados de agredir a puños al menor JESUS ALBERTO UZCATEGUI, quien sufre de parálisis infantil, residenciado en Capazón, de lo cual tuvo conocimiento la Procuradora de Menores Dra. Magali Pulido.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de PRISION de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, y un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 455, ordinal 4° ejusdem, con un término de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 4° ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 275, ejusdem, con una penalidad de prisión de uno (01) a tres (03) meses, con un término de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la comisión de los señalados delitos (21.08.1.998), hasta la presente fecha (28.03.2.005), ha transcurrido un período de tiempo que excede considerablemente del término de CINCO (05) AÑOS previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, respecto del delito considerado más grave, cual es en el presente caso el de HURTO CALIFICADO, resultando que, la acción penal para perseguir los indicados delitos se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Asimismo, respecto de las presuntas lesiones infligidas al menor JESUS UZCATEGUI, en tanto en cuanto no consta en ninguna de las actas que conforman la investigación el correspondiente Informe Médico Legal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 4°, y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4° y 5º, del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos ANGEL DIOGENES CONTRERAS PERNIA, indocumentado, domiciliado en el Caserío Capazón, frente a la escuela, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE ARGIMIRO CONTRERAS PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 11.220.567, residenciado en el Caserío Capazón, frente a la escuela, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° ejusdem, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ DELINA QUIÑONEZ, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.168.275, residenciada en el Caserío Capazón, El Vigía, Estado Mérida; MARIA SILVIA MARQUEZ, venezolana, de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.360.066, residenciada en el Caserío Capazón Arriba, El Vigía, Estado Mérida, y HERNANDO CHURON GOMEZ, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, con cédula de identidad No. E-81.103.622, reside en el Caserío Capazón Arriba, El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, y LESIONES PERSONALES NO CALIFICADAS, en agravio del menor JESUS ALBERTO UZCATEGUI.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto al Ministerio Público, a través del Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima e Imputados, se ordena que las mismas se cumplan según lo previsto en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la correspondiente boleta al expediente, ya que en virtud del tiempo transcurrido pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que aparecen en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________. Conste / Sría.