REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Extensión El Vigía. Tribunal Penal de Control No. 07
El Vigia, 29 de Marzo de 2005
ASUNTO PRINCIPAL No. : LP11-P-2005-000254
DECISION No. : 127 - 05

194º y 146º
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión Flagrancia, previa solicitud de los abogados HORTENSIA RIVAS y FRANCESCO ZORDAN, Fiscales del Ministerio Público adscritos a las Fiscalías Sexta de Proceso y Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el investigado, TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., del día 27 de marzo de 2.005, cuando encontrándose de servicio nocturno, en el primer turno, en el Punto de Control Fijo del Puesto El Quebradón, mandaron a estacionar a la derecha un vehículo colectivo perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con las placas AH885X, y número de control 59, que se trasladaba desde la Población de La Fría, Estado Táchira, con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, indicándole a los pasajeros bajar de la unidad de transporte con el objeto de efectuarle una requisa minuciosa al equipaje e identificación de personas, observándose la actitud nerviosa de un ciudadano de piel morena, de 1,76 mts. de estatura, el cual vestía un pantalón blue jean color azul, camisa de seda de color gris claro, zapatos de color negro, a quien se le pidió que mostrara su identificación personal, mostrando una cédula de identidad laminada venezolana de residente, No. E-83.779.099, y su vez mostró una cédula de identidad colombiana No. 16.715.523, con el nombre de LOZANO LUCUMI TITO ROBERTO, colombiano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en Calle Valle, Distrito Agua Blanca, No. 58-127, Colombia, indicándosele que mostrara su equipaje, manifestando que no tenía ningún tipo de equipaje, posteriormente se le indicó en presencia de los testigos JOSE ALFONSO LA CRUZ MEDINA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04.03.75, soltero, de profesión u oficio carpintero, alfabeto, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caliche, La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.153, y JUAN EUGENIO RAMIREZ MORALES, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21.07.62, residenciado en Barrio Gramoven, Curva Mercedes, Casa Sin Número, Catia, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-8.105.622, mostrara las pertenencias que portaba dentro del bolsillo de la camisa, sacando de dicho bolsille un ticket No. 041, de color azul con letras blancas, de la unidad de transporte Expresos Mérida, Unidad No. 59, el cual identificaba una maleta de color negro marca BAGMAX, de 65 cmts. De largo, por 43 cmts. de ancho por 28 cmts. de espesor, que se encontraba en el compartimiento de equipajes de la unidad de transporte bajo referencia,: manifestando el ciudadano en presencia de los testigos antes señalados que era de su propiedad, pidiéndosele que mostrara su contenido, encontrándose dentro de la misma: Seis (06) pantalones de diferentes colores y marcas; Once (11) camisas de diferentes colores y marcas. Al revisar minuciosamente la maleta, se pudo notar que su peso no era normal, fue entonces cuando se le detectó un doble fondo en la parte delantera o tapa de la misma en donde se encontró una pasta de color negro que desprendía un fuerte olor de presunta droga denominada heroína, con un peso aproximado de o2,650 kgs., asimismo se revisó la parte posterior o fondo, en donde de igual forma se encontró nuevamente una pasta de color negro que despedía un fuerte olor de presunta droga denominada heroína con un peso aproximado de 01 kgs. , procediendo a detener preventivamente al ciudadano.

Considera este decidor, que en la aprehensión del ciudadano TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., del día 27 de marzo de 2.005, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose procedido a la inspección conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de un equipaje consistente en una maleta que se presume pertenece al aprehendido en cuyo interior fue localizada en la cantidad y especie que se determina en las actas contentivas de la investigación penal, levantada por los funcionarios que realizaran la aprehensión y que, según el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Pesaje realizada a petición del Ministerio Público, con asistencia de el investigado y la Defensa Pública de aquél, quedó determinada la existencia de la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS. Considera así mismo este decidor acreditada la comisión del delito que conforme a los elementos de convicción que dimanan de las actas de investigación consignadas por la representación fiscal, consistentes entre otras en: 1.- Acta de Investigación Penal No. SI-005, de fecha 27.03.05, suscrita o levantada por los funcionarios que realizan la aprehensión (f. 02 y su vto.); 2.-, Actas contentivas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE ALFONSO LA CRUZ MEDINA y JUAN EUGENIO RAMIREZ MORALES, quienes fungen como testigos requeridos por los funcionarios que realizan la inspección (f. 3,4,5 y 6); 3.- Acta de Retención Preventiva de la sustancia incautada (f. 8); 4.- Cadena de Custodia (f. 10), y 5.- Experticia de Pesaje y Reconocimiento de la sustancia incautada, realizada en fecha 28.03.05 (f.26 al 32), precalifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera asimismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, anteriormente señaladas, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la naturaleza misma del delito, aunado al peso y cantidad de la sustancia incautada, estimando por ello cumplidos los supuestos contemplados en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera asimismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, anteriormente señaladas, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la naturaleza misma del delito, aunado al peso y cantidad de la sustancia incautada, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LOZANO LUCUMI TITO ROBERTO, colombiano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en Calle Valle, Distrito Agua Blanca, No. 58-127, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señala como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Segundo: A pedido de la representación fiscal, ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo, de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 372, numeral 1°, y 373, tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Extensión El Vigía al que corresponderá convocar para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,



ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Sria.