REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.07
El Vigía, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003829
DECISIÓN : 125 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 28.12.1998, por el ciudadano JORGE LUIS CAÑON DÁVILA, quien manifestó que el ciudadano JHON OLALLA CAÑON, sin motivo alguno, le pegó con un palo madera ocasionándole hematomas en el brazo izquierdo y el pecho y herida cortante, en el cuero cabelludo

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de UNO (01) A SEIS (06) MESES y el tiempo de prescripción aplicable es de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 08.03.2005, ha transcurrido un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente,

Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHON OLALLA CAÑON; titular de la cédula de identidad No. 12.655.463, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, vereda 24, No. 04, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CAÑON DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.215.635, residenciado en el Barrio Las Cuevas, casa No. 110, La Azulita, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión y al Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría.