REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000159
ASUNTO : LP11-P-2005-000159
DECISION No. : 75 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 7° del articulo 108, eiusdem, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 del mismo Código, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia de oficio (Noticia Criminis) por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que al tener conocimiento en fecha 02.12.2.004, mediante Oficio No. CR1/D16/2CIA/3PLT/SI-147, de fecha 01.12.2.004, procedente del Comando Regional No. 01, Destacamento No. 16, 2da. Compañía, 3er. Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Puesto Fijo El Quebradón, ubicado en El Quebradón, Estado Mérida, con el cual se anexa Acta de Investigación Penal No. 039, de fecha 01.12.2.004, de la presunta comisión de un hecho punible CONTRA LA FE PUBLICA, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como investigado el ciudadano AGUSTIN TORRES, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA AVERIGUACION PENAL.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado que los hechos objeto de la investigación, que en criterio del Ministerio Público se subsumen en uno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen lugar cuando funcionarios adscritos al Puesto Fijo El Quebradón, sede del 3er. Pelotón, 2da. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Quebradón el día 29.11.2.004, siendo aproximadamente las 18:40 hrs., cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, observaron que se acercaba un vehículo tipo: chuto, marca: Mack; modelo: R685ST, color: rojo, año: 71, uso: carga; placas: 339-LAM, conducido por el ciudadano AGUSTIN TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.679.465, propiedad del ciudadano EVARISTO CALLIMAN POZZOBON, portador de la cédula de identidad No. E-95.740, lo mandaron a estacionar al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión, observando la desincorporación (no presenta) de la chapa Body del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado del chofer, el serial del motor no es el mismo que aparece en el título de propiedad y el que presenta se encuentra limado, el serial de carrocería y el del chasis se encuentran presuntamente alterados, siendo remitido el vehículo al Estacionamiento El Carmen a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y el Acta de Investigación Penal a dicha Fiscalía.

Ahora bien, las diligencias y actuaciones realizadas con motivo de la investigación, a saber: 1.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales (f. 11), suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, de la cual consta la Experticia practicada al vehículo Clase: Camión; marca: Mack; modelo: R685ST, color: rojo; tipo: Chuto; Uso: Carga; en la cual como “CONCLUSIONES”, señala “01.- Los seriales de identificación de la carrocería (R685ST20346) estampados sobre la cara lateral derecha del chasis, adyacente al neumático delantero, se observa en estado ORIGINAL de planta productora de este tipo de vehículos.
2.- Carece por desincorporación de la chapa identificadota del serial de la carrocería, la cual debía encontrarse fijada con cuatro tornillos, en la cara interna de la puerta izquierda, visualizándose únicamente sus orificios, los cuales han sido tapados por la acción de la pintura aplicada a dicha área.
3.- Posee motor para vehículo de la marca Mack, sin serial de identificación, siendo el área de ubicación de dichos seriales generalmente original, es decir, no ha sido sometida a proceso de devastación ni otro en particular.
04.- Posee únicamente.
05.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, ni del área de ubicación de los seriales del motor, por encontrarse en estado ORIGINAL…” 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14.12.2.004 (f. 12), suscrita por el funcionario Inspector Jefe Iván Nava Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que se trasladó en compañía del funcionario DOMINGO GUERRERO, hacia el Estacionamiento El Carmen, ubicado en la Calle Las Flores, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de efectuar inspección técnica al vehículo Clase: Camión; tipo: chuto, marca: Mack; modelo: R685ST, color: rojo, año: 71, uso: carga; placas: 339-LAM, serial de carrocería R685ST20346, y asimismo efectuó llamada telefónica al centro de información policial, ubicado en la Sub/Delegación La Fría, Estado Táchira, a fin de verificar la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, así como de su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por la funcionaria MARISOL GUERRERO, Credencial 244747, que no aparece registrado como solicitado en los Archivos internos que lleva ese Cuerpo de Investigaciones y legalmente registrado como matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano CALLIMAN POZZOBON EVARISTO; entre otras, arrojaron como resultado, que los hechos investigados no revisten carácter penal, y no existe la comprobación de un hecho punible que esté previsto y sancionado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni en norma sustantiva alguna, como delito o falta, no siendo la conducta del conductor del vehículo, AGUSTIN TORRES, portador de la cédula de identidad No. 16.679.465, ni la del propietario: EVARITO CALLIMAN POZZOBON, constitutivas de delito o falta algunos, siendo procedente en tales circunstancias, acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos AGUSTIN TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-16.679.465 y EVARISTO CALLIMAN POZZOBON, portador de la cédula de identidad No. E-95.740, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,

Abg.

En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nos.-_____________________________________.-