REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Control No. 07
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000257
DECISIÓN : 130 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició según Orden de Inicio de Investigación de fecha 01 de noviembre de 1.999, proferida por el Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, al tener conocimiento según Oficio No. 1.433-99, de fecha 29 de octubre de 1.999, que le dirige el Jefe de la Comisaría No. 05 de la Policía del Estrado Mérida, de la comisión de un hecho punible, en el cual se señala como víctima al ciudadano JOSE LUIS MONCADA CASTRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 25.10.67, casado, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.692.772, y residenciado en Hierros El Vigía, Av. Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, y como imputado el ciudadano MANUEL SEGUNDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Paraíso, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18.12.69, residenciado en Cuatro Esquinas, al lado de la Iglesia, casa S/N, Estado Zulia, indocumentado.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de PRISION de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, y un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de la comisión del delito (29.10.1.999), hasta la presente fecha (30.03.2.005), un período de tiempo que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, es procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 108, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º, del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Paraíso, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18.12.69, residenciado en Cuatro Esquinas, al lado de la Iglesia, casa S/N, Estado Zulia, indocumentado. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MONCADA CASTRO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 25.10.67, casado, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.692.772, y residenciado en Hierros El Vigía, Av. Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº _________________________________.-
Conste/Stria.
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