REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003683
DECISION No. : 129 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, formulara en fecha 18.03.1997, la ciudadana CRUZ ELENA HERNANDEZ DE FINOL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.100.968, residenciada en la Urbanización Polígono de Tiro, Calle los Sauces, casa No. 50-48, Sector Pueblo Nuevo, Estado Táchira, en la que manifestó que el ciudadano JESÚS ALBERTO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, quien es su tío, tenia una agencia de carros en la ciudad de El Vigía, una vez fue a visitarlo le planteo el problema de su carro ya que era sincrónico y quería uno automático, él le planteó una solución, que él le daba una Gran Blazer y que dejara el Fiat Uno, hicieron negocio de palabra, pasaron como cuatro meses y su tío vendió el Fiat a otra persona que no conoce.
Que constan en actas procesales un conjunto de diligencias tendentes a esclarecer los hechos.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal, con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de Cinco (05) Años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (18.03.97), hasta la presente fecha (30-03-05) ha transcurrido un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.327.982, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRUZ ELENA HERNANDEZ DE FINOL, supra identificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº _______________________.
Conste / Stría
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