REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VÍGIA
Tribunal Penal de Control No. 07
El Vigía, 31 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003700
DECISION No. : 132 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia según denuncia que en fecha 05 de Enero de 1.996, formula ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano FELIPE MOLINA MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.199.042, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa No. 352, al lado de la licorería “Ariana” , El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señala, que el día 01.01.96, como a las 4:00 a.m., se dirigía a casa de sus abuelos a darle el feliz año en Boca Grande, cuando de repente tres ciudadanos que les dicen CHEO, ALEXANDER Y EUCLIDES, le preguntan que para donde se dirige y él les contesta que para donde la abuela a darle el feliz año, al parecer esta personas se molestaron y lo golpearon en la sien dejándolo inconsciente, le sacaron las llaves y 200 bolívares que cargaba, por lo que se dirigió al hospital y le hicieron una sutura de 13 puntos en la sien.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punibles de acción pública, que el Ministerio Público subsume en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, el cual establece pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, y tiene un lapso de prescripción de siete (07) años, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual es sancionado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, con un lapso de prescripción de un año de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, si conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a correr, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el caso subjúdice lo fue el día 01.01.96, es evidente que desde la última fecha señalada (01.01.1.996), hasta la presente fecha (31.03.2.005), han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción, razón por la cual deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, y es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSE EUCLIDES BAYONA GALLO, indocumentado, natural de Colón, Estado Táchira; RAMIREZ RAMIREZ JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad No. 9.203.050, residenciado en el sector Boca Grande, Estado Mérida; FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. 12.655.783; RAMIREZ JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad No. 14.529.872, residenciado en el Sector Boca Grande, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIPE MOLINA MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 9.199.042, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa No. 352, al lado de la licorería “Ariana” , El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a los imputados en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que constan en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar sus domicilios, lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines legales pertinentes..
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg Noel E. Petit Leal
La Secretaria
Abg__________________________
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________________:-
Conste/Sria.
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