REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000164
ASUNTO : LP11-P-2005-000164
DECISION No. : 80 - 05

AUTO DE ADMISION DE PETICION FISCAL
Vistas las peticiones que mediante escrito recibido a través de la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigen los abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.03.2.005, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Señala la representación fiscal:
Que en fecha 10 de enero de 2.005, son recibidas en ese despacho fiscal, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, actuaciones policiales donde informan la comisión de un hecho punible.

Considera la representación fiscal peticionante estar en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE JAVIEL MORA DUQUE; y que de las diligencias practicadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado UBALDINO SUAREZ ROLON, venezolano, natural de Mocacay, El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 29.04.1.983, soltero, obrero, hijo de Agustín Suárez (V) y Ramona Rolón (V), titular de la cédula de identidad número V-18.578.339, y residenciado en Aroa II, sector Las Casitas, quinta calle, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, es el presunto autor del hecho.

Solicita la representación fiscal de este órgano jurisdiccional en funciones de control:
Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado UBALDINO SUAREZ ROLON, con fundamento en lo previsto en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
1.- Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
2.- Existen fundados elementos de convicción que constan en la causa y enunciados en el señalado escrito desde el número 1 al 10, para estimar que el investigado UBALDINO SUAREZ ROLON, es el presunto autor del hecho,
3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto desde el día en que ocurrió el hecho el investigado se encuentra evadiendo la justicia, una vez que sea aprehendido se fije audiencia con la finalidad de que:
1. Se le nombre defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 6 y 130 ejusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa,
2. Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
3. Se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias aún por practicar,
4. Una vez acordada la solicitada ORDEN DE APREHENSION, se notifique con la urgencia del caso a todos los ORGANOS DE INVESTIGACION y al despacho fiscal peticionante.
Solicita así mismo la representación fiscal, Orden de Allanamiento, a ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida en: Aroa II, sector Las Casitas, calle 05, casa sin número de la localidad del El Vigía, Estado Mérida, lugar donde habita o reside el ciudadano UBALDINO SUAREZ ROLON, cuya vivienda está fabricada con paredes sin frisar, a fin de buscar, ubicar y decomisar el arma de fuego incriminada y la vestimenta del investigado que portaba al momento de cometer el delito.
Luego de analizadas las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, este decidor considera:
Que en el caso subjúdice, concurren los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que emanan de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se determina a partir de:1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10.01.2005 (f. 12), suscrita por el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia de haber recibido mientras se encontraba de guardia, siendo las 01:00 hrs. de la madrugada, llamada telefónica por parte de la Oficialía de Guardia del Comando Policial local, Dtgdo. GLADIS RAMIREZ, donde informa que en el sector El Ancianato, ubicado en Aroa, de esta jurisdicción, en la vía pública se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de haber recibido impactos producidos por arma de fuego, desconociéndose más datos en relación al hecho. 2.- Acta de Inspección No. 048 (f. 13 y su vto.) suscrita por los funcionarios Subinspector EUCLIDES RONDON DUGARTE y Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de la cual consta INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO Y AL CADAVER, describe el sitio de los hechos y el cadáver de la presunta víctima, al que se le aprecia una herida de forma de orificio con borde irregular y tatuaje en la región pectoral lado izquierdo, y al proceder a retirarle la franela al cadáver se localiza en la misma un trozo de material sintético de colores blanco y azul el cual es colectado, así mismo se colecta la referida franela, se le realiza maceración en la herida al cadáver y se le realiza la correspondiente necrodacvtilia. 3.- Informe de AUTOPSIA FORENSE (f. 43 y su vto.), practicada en la morgue del IAHULA, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JAVIER MORA DUQUE, mediante el cual el médico forense, Experto Profesional II, Dr. Alejandro Pereira Márquez, aprecia: “CONCLUSIONES: Masculino de 22 años de edad, quien presentó hemorragia interna masiva de 4000 cc secundaria a la perforación del pulmón izquierdo y del corazón en relación con el paso de proyectil disparado con arma de fuego, lo cual es la causa directa de su muerte”. 4.-.Acta de Defunción (f.38), No. 02, folio 002, año 2.005, suscrita por la abogada ANA B. PEREZ B., Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2.005, correspondiente al ciudadano JOSE JAVIEL MORA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.084.912, soltero, obrero, hijo de Rafael Mora Pérez y Teotiste Duque Omaña, de la cual consta que en la señalada fecha, en el sector Aroa II,de esta jurisdicción, falleció el ciudadano JOSE JAVIEL MORA DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.084.912, soltero, obrero, domiciliado en esa jurisdicción, y señala como causa del deceso: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTRATORACICA, PERFORACION DE ORGANOS INTERNOS, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, SEGÚN CERTIFICACION DEL DR. ALEJANDRO PEREIRA, EN EL HOISPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, ESTADO MERIDA”. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, lo que se establece: 1. Con Actas de Investigación Policial consistentes en Entrevistas Personales recibidas a los ciudadanos NAVARRO MARQUEZ CARMEN CECILIA (f. 28 y su vto.), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.055, residenciada en la calle 1, casa A7, Aroa II, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, y LAGUADO ALVARO (f. 35 y su vto. 36 y su vto.), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.715, residenciado en Caño Seco IV, calle 16, casa 54, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quienes son testigos presenciales de los hechos, e identifican, manifiestan conocer y señalan al ciudadano UBALDINO SUAREZ como el sujeto que disparó contra el hoy occiso JOSE JAVIEL MORA DUQUE. 2. Con Entrevistas rendida por los ciudadanos TEOTISTE DUQUE OMAÑA (f. 26 y su vto.), venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, soltera, de oficios del hogar, de 44 años de edad, nacida el 10.11.60, portadora de la cédula de identidad No. V-9.194.456, residenciada en las Invasiones Villas Milenio, calle principal cerca del Ancianato, casa S/N, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; ARRIETA LAMBRAÑO, MARIA DEL SOCORRO (f. 30 y su vto.), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.661.472, residenciada en Aroa II, Sector Las Casitas, calle principal, Casa No. A-14, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, ciudadano SUAREZ ORTIZ AGUSTIN, venezolano, residenciado en Aroa II, sector Las Casitas, quinta calle, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que el último nombrado, padre del presunto victimario señala que después de los hechos en que resultara muerto el ciudadano JOSE JAVIEL MORA DUQUE, no ha sabido nada de su hijo UBALDINO SUAREZ, y que no sabe donde se encuentra. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, lo que se determina a partir de: Entrevista rendida por el ciudadano SUAREZ ORTIZ AGUSTIN, venezolano, residenciado en Aroa II, sector Las Casitas, quinta calle, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que señala que después de los hechos en que resultara muerto el ciudadano JOSE JAVIEL MORA DUQUE, no ha sabido nada de su hijo UBALDINO SUAREZ, y que no sabe donde se encuentra.
En cuanto a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal peticionante, se desprende que, según lo afirmado por los testigos presenciales, en los hechos investigados fue utilizada un arma de fuego, así, en Acta de Entrevista Policial realizada a la ciudadana NAVARRO MARQUEZ CARMEN CECILIA, ésta, a preguntas que se le formularon, Contestó: “Es de una estatura de un metro sesenta y cinco aproximadamente, de piel trigueña, cabello corto liso negro, cara redonda, boca pequeña, tiene una cicatriz en el medio de las dos cejas, es gordo barrigón, para el momento vestía un pantalón Jean, un suéter manga de colores rojo y franjas blancas con unos zapatos Kickers color negro y tiene como 22 años aproximadamente”. “Era un chopo pequeño de un solo tiro, con cacha de color madera, lo demás color negro”; en Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano LAGUADO ALVARO, a preguntas que se le formularon, Contestó: “Mi primo cargaba un chopo cañon corto, pequeño de un solo tiro”, y algunos de los testigos presenciales describen las vestimentas que el imputados vestían al momento de los hechos, así como el arma de fuego presuntamente utilizada.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 210, 250, 251 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano UBALDINO SUAREZ ROLON, venezolano, natural de Mocacay, El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 29.04.1.983, soltero, obrero, hijo de Agustín Suárez (V) y Ramona Rolón (V), titular de la cédula de identidad número V-18.578.339, y residenciado en Aroa II, sector Las Casitas, quinta calle, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, quien vestía el día de los hechos, de acuerdo con los testimonios obtenidos, un pantalón Jean, un suéter manga de colores rojo y franjas blancas con unos zapatos Kickers color negro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por considerar que, de las actuaciones acompañadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado antes identificado, concurrió al sitio del suceso, portando un arma de fuego, disparando contra el ciudadano JOSE JAVIEL MORA DUQUE, con el resultado ya descrito, y que hasta ahora no se ha logrado ubicar al señalado autor del disparo que provocó la muerte de la víctima. Se comisiona para practicar dicha aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, que podrá según las circunstancias requerir el auxilio y/ó colaboración, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, y de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, como Órgano Principal de Investigaciones Penales, de todos los organismos de seguridad de El Estado. Se ordena oficiar lo conducente al Ciudadano Director Nacional del citado órgano de investigaciones penales, a los fines de que ordene a la correspondiente División del mismo la inclusión como “Solicitado” del señalado imputado. SEGUNDO: AUTORIZA la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada a objeto de encontrar vestimentas que se describen y arma que portaba dicho ciudadano el día de los hechos, y a los fines de colectar más elementos que permitan esclarecer los hechos investigados de manera más detallada, y que influiría por ende en una calificación jurídica definitiva para la representación fiscal, la cual se realizará en Aroa II, sector Las Casitas, calle 05, casa sin número de la localidad del El Vigía, Estado Mérida, vivienda fabricada con paredes sin frisar, señalado por el Ministerio Público, lugar donde habita o reside el imputado ciudadano UBALDINO SUAREZ ROLON, a fin de buscar, ubicar y decomisar el arma de fuego incriminada y la vestimenta del investigado que portaba al momento de cometer el delito, a ser realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes deberán mostrar al (la) ocupante del señalado inmueble la orden respectiva, así como las credenciales de los funcionarios autorizados, en presencia de testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; si el imputado se encontrara presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, debiendo levantar acta detallada de cuanto acontezca. CUMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abog. Noel E. Petit Leal
El Secretario,

Abog.