REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 08 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003670
DECISIÓN : 81 - 05.


Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia de fecha 09.08.1985, formulada por el ciudadano MARCO TULIO PINO DIAZ, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que en su carácter de Administrador de la compañía INVERSUR C.A., persona(s) desconocida(s) se introdujeron en el depósito de la referida compañía, y se llevaron dos cocinas a gas, marca Inoxven y otros objetos.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, con una pena de PRISION de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito (09.08.1.985), hasta la presente fecha (08.03.2005), ha transcurrido un período de tiempo de que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio de la compañía INVERSUR C.A, ubicada en la Urb. Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la misma se cumpla según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la boleta correspondiente al expediente, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que obra a los autos del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría