REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003801
ASUNTO : LP11-S-2004-003801
DECISION No. : 84 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante denuncia que en fecha 22 de febrero de 1.991, formulara el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02.04.1.961, soltero, obrero, domiciliado en Avenida (Calle) 13, Casa No. 1, a una cuadra más debajo de El Terminal, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 80.857.765, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en la cual funge como víctima (s) el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 80.857.765, y como imputado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, portador de la cédula de identidad No. V-9.047.799.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es penalizado con PRISION de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo el término de prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.

Que desde la señalada fecha de comisión del delito (22.02.1.991) hasta la presente fecha (08.03.2.005), ha transcurrido un período de tiempo que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA, portador de la cédula de identidad No. V-9.047.799, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ALFONSO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 80.857.765

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado, notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo la dirección aportada puede resultar inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG._________________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.







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