REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N°01
El Vigía 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000204
ASUNTO : LP11-P-2004-000204
AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, habiendo cumplido con lo previsto en el artículo 195 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, es menester para este Juzgador en aras de que prevalezca las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del imputado LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, establecer:
En sentencia 318 de fecha 09/03/2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta “ El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido…”
Es importante destacar que en Sentencia N° 203 de fecha 27/05/2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció: “…los jueces, y sobre todos los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medida alternativa a la persecución…”
En criterio de este Juzgador, aún cuando no es dado, al Juez de Control, el pronunciarse al fondo del asunto que son propias del juicio oral y público, es menester establecer que dentro de su facultades, esta el determinar en forma individualizada la idoneidad de los elementos de convicción que se van a admitir, lo que esta dado en torno a la pertinencia que tiene con los hechos y que se haya obtenido de acuerdo a las formalidades de ley, sin menoscabo de los derechos del acusado, es por ello que es de vital importancia la particularización de cada elemento de convicción en la admisión de los mismo.
De la misma manera, en sentencia 452 de fecha 24/03/2004, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció: “…en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; ésto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preeliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se atribuyen…”
ACTO OMITIDO
En la Audiencia Preliminar, se observa que el Tribunal de Control omitió pronunciarse en forma individualizada, en relación a los elementos de convicción, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, por lo que tal ambigüedad, no permite establecer, cuales fueron admitidos y en relación a cuales son los elementos de convicción que presentó la defensa, por cuanto se lee, tanto en la Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio, que se admite las aportadas por la defensa, no especificándose, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar cuales son dichos elementos de convicción, lo que lógicamente cercena el derecho a la defensa del acusado, de continuar el Juicio Oral y Público, por cuanto, es imposible sanear tal omisión, lo que acarrea la violación del Principio de Congruencia que de debe existir en el Proceso Penal.
ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORÁNEOS
A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE
La omisión verificada por este Juzgador, y esgrimida anteriormente, permite establecer que la nulidad afecta el Auto de Apertura que se extiende a la Audiencia Preliminar, hasta los actos previos a la apertura del presente juicio, incluida la misma, por tanto, aludiendo a los establecido por el articulo 173 en concordancia con el artículo 196 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del imputado se declara la nulidad de dichas actuaciones.
DERECHOS Y GARANTIAS
DEL INTERESADO AFECTADAS
De la lectura de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, se evidencia menoscabo del debido proceso que trae como consecuencia, que el imputado desconoce cuales son los elemento de convicción, admitidos que le permita preparar su defensa técnica con su defensor, por lo que a criterio de este Juzgador es menester declarar la nulidad absoluta de las actuaciones en mención, tal aseveración tiene su asidero doctrinario en la obra "El Debate Judicial en el Proceso Penal", del autor Julio Elías Mayaudón La Admisión de la Prueba “…Es importante este pronunciamiento para que el oferente, cuyo ofrecimiento fue aceptado, se prepare para el acto de recepción de la prueba; o en caso contrario, de rechazo, para que pueda ejercer el recurso correspondiente si fuere el caso…”
En el caso de marras se ha infringido los artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el derecho que se tiene a ser informado sobre la naturaleza de la acusación, los medios probatorios obtenidos, y admitidos, la oportunidad debida para su defensa, cuya normativa jurídica aludida, es cónsona con lo establecido en los artículos 12, 125 ordinal 1, adminiculado con lo establecido por el artículo 8, ordinal 2, literal e, del Pacto de San José, asimismo lo establecido en el artículo 14, ordinal 3, literal b, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que considera esta Juzgador debe prevalecer el derecho a la defensa del aquí acusado.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO,LA AUDIENCIA PRELIMINAR,EXTENDIENDOSE TAL NULIDAD, HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL PRESENTE JUICIO, INCLUIDA LA MISMA, ello con fundamento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a principios de un Estado social de justicia, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y el control constitucional, adminiculado con lo previsto en los artículos 190, 191 195 en su primer aparte, 196 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se retrotraerá el proceso a la celebración de la Audiencia Preeliminar a favor del imputado, por las razones anteriormente esgrimidas. Se le dio lectura al presente auto, quedas las partes notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, tienes las partes el derecho a interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días a la presente notificación en esta sala de audiencia. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase con la brevedad del caso, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __02_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Marzo 2005, siendo las 3:00 de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE ESTUPIÑAN