REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 10 de Marzo de 2005
193º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000189


SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA RELATIVA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE


CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: MARÍA ANDRADE DE CARDOZO
GILDA CONTRERAS ROJAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO
VICTIMAS: JHON HOLMAN NIEVES CASTRO Y
MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO
DEFENSORA: ABG. YLIA ELIZABETH MÉRQUEZ PEREIRA

ACUSADOS: JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, indocumentado, natural de El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1984, de 20 años de edad, hijo de Isabel Teresa Guillén Guillén, de ocupación obrero, soltero, con segundo año de educación secundaria, residenciado en el Barrio Primero de Abril, Calle Ciega, Casa N° 67, Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida.
JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305.707, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1979, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Quiñónez Angulo y de Digna Rosa Hernández, de ocupación obrero, soltero, con tercer grado de educación primaria, residenciado en Los Pozones, Vía Santa Barbara, Casa N° 148, al lado del Hotel Vigía Suite, El Vigía, Estado Mérida y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.503.063, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1984, de 21 años de edad, hijo de Julio Luis Cubillán y de Miriam Judith Hernández, de ocupación obrero, soltero, el Barrio Primero de Abril, Calle Ciega, Casa N° 67, Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida.


Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 21 y 23 de Febrero del 2005, en contra de los acusados JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 15 y 22 de Marzo del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO, a los acusados JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano Jhon Colman Nieves Castro y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María del Perpetuo Guillén Moreno, que fue presentado en su oportunidad en la Acusación Fiscal, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento, por existir causa de extinción, ya que sostuvo conversación con la abuela del acusado quien es la víctima y le manifestó que su nieto no se había metido más con ella, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano Jhon Colman Nieves Castro y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano Jhon Colman Nieves Castro. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada SOELY BENCOMO, los acusados JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada YLIA ELIZABETH MÁRQUEZ PEREIRA. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a las Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, ABG. SOELY BENCOMO, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 08-08-2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Sargento RAFAEL Semprun y Cabo Primero José Peñaloza, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida y destacados en la Unidad de Protección Vecinal de Los Pozones, se dirigían a comer a la Empresa denominada Unica y estando en dicho establecimiento se les acercaron unos vigilantes privados de dicha empresa, informándoles que había una riña en plena vía pública, estos se desplazaron al lugar y allí un grupo de ciudadanos les informó, que tres sujetos, habían robado a otro, seguidamente en la esquina de esa calle, lograron entrevistarse con la víctima de nombre Jhon Colman Nieves Castro, donde este les señala que había sido atracado por tres sujetos y que uno de ellos tenía en su poder un arma blanca tipo puñal y era tuerto y que mientras el que cargaba el puñal lo sometía, los otros dos sujetos lo despojaban de sus pertenencias, entre ellas, la cartera con su documentación personal, un reloj y una gorra deportiva, procediendo los funcionarios a trasladarse a la casilla policial del sector, cuando la víctima observó a una de las personas que había participado en el hecho, procediendo los funcionarios actuantes a detenerlo, previa imposición de sus derechos y de los hechos por los cuales era detenido, siendo identificado como Jesús María Angulo Hernández, luego un ciudadano que no quiso identificarse señaló que uno de los sujetos era el apodado “El Junior” y se encontraba en una esquina del sector, trasladándose la comisión policial hasta el lugar señalado, donde visualizaron a un ciudadano y le realizaron la respectiva inspección y cacheo, imponiéndolo de sus derechos y al preguntarle donde se encontraba la cartera y los demás objetos de la víctima, éste señaló que la cartera la había dejado oculta al pie de un árbol, en una zona boscosa, frente a la Escuela de Parque Chama, siendo identificado el sujeto como Junior Alberto Cubillán Hernández, donde procediendo los funcionarios policiales a desplazarse al lugar indicado, en compañía del sujeto antes señalado, siendo localizada la cartera en el lugar en referencia, señalando el referido sujeto, que los demás objetos los tenía en su poder “El Tuerto” que vivía en el Primero deAbril, Calle Ciega, Casa N° 56, del Sector Los Pozones, al llegar a la dirección antes señalada se percataron que “El Tuerto” estaba maltratando verbalmente a su abuela María del Perpetuo Guillén Moreno, cuando éste sujeto observó a la comisión policial se metió a la residencia por una ventana, autorizando la referida ciudadana a la comisión policial para que entraran a su residencia, donde encontraron a “El Tuerto”, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un reloj de metal color amarillo, una gorra que se encontraba escondida entre los colchones donde se oculta el sujeto apodado “El Tuerto”, quedando identificado con el nombre de Jesús Antonio Guillén Uzcátegui, siendo detenido al igual que los otros dos sujetos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, hechos estos, los cuales se les imputa a los acusados de autos por el hecho punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano Jhon Colman Nieves Castro, al primero de los nombrados y ROBO PROPIO en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano Jhon Colman Nieves Castro, a los dos últimos nombrados. Ofreció como medios de prueba: Testimoniales: La declaración de los Expertos JAVIER ABELARDO MÉNDEZ y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ. Funcionarios RAFAEL ANTONIO SEMPRUN Y JOSÉ REYES PEÑALOZA. Testigo: JHON HOLMAN NIEVES CASTRO. Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-230-508, de fecha 09-08-2004 y 2) Inspección N° 834, de fecha 09-08-2004. Explicó la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. YLIA ELIZABETH MÁRQUEZ PEREIRA quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “En esta oportunidad ejerzo la defensa de estos ciudadanos, y rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de ROBO PROPIO, por ser manifiestamente infundada, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOÓGICA, si estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público, es manifiestamente infundada la Acusación por el delito de ROBO PROPIO, en virtud de los siguientes alegatos: mis defendidos el día 08-08-04 a las 07:30 p.m., se encontraban en una Licorería de la localidad en compañía del joven Jhon Colman Nieves Castro, tomándose unos tragos, quien es vecino, son todos vecinos, lo cual es costumbre que celebren, tengo entendido que Jhon Colman Nieves, pierde el conocimiento al beber de más, y le entregó el reloj y la gorra, y cada quien se fue para su casa, para sorpresa que cuando llegan a sus casas los detienen, y posteriormente la victima los denuncia, quien no se encuentra en esta sala, se pregunta esta defensa por qué? En virtud de lo anteriormente expuesto, y ya que aquí se esta juzgando a tres ciudadanos, algo tan importante como es la vida la libertad, y como es sabido por todos la realidad actual del centro penitenciario, solicito a los escabinos estén pendientes para que tengan la certeza si ellos son culpables o no, puesto que es la vida de tres ciudadanos inocentes. Pido que mis defendidos sean declarados inocentes y sean absueltos, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad, renuncio a las mismas por no ser pertinentes ni saber de quienes se tratan. Es todo”. Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, de las formalidades de ley inherentes a la declaración de los imputados, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libres de presión, apremio y sin juramento, manifestaron no querer declarar. Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden ofrecido por las partes, se acordó de oficio un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre la víctima y los dos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los acusados, por haber discrepancias entre el dicho de los funcionarios y la víctima, se procede a la lectura de las pruebas documentales, el Tribunal advirtió cambio de calificación jurídica del delito de Robo Propio al delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 en sus ordinales 2° y 9° del Código Penal Venezolano, seguidamente se procede a otorgarle a las partes un lapso para preparar sus conclusiones, en virtud del cambio de calificación jurídica, las cuales consideran que no era necesario, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto estima por mayoría relativa con voto salvado de la Jueza Presidente, que los hechos atribuídos por a los acusados JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ; y en los cuales se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de el ciudadano Jhon Holman Nieves Castro; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 08/08/2.004, se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:


1. Funcionario Rafael Antonio Semprun, quien fue debidamente juramentado. De la presente declaración se evidencia que el día 08 de Agosto del 2004, a eso de las 07:20 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en la Unidad Policial de los Pozones en compañía del Cabo 1° José Peñaloza y se dirigían a la Empresa Onica, a realizar la hora de la comida, al llegar a dicha empresa fueron informados por los vigilantes de la empresa, que en la calle se estaba suscitando una riña y al salir a verificar, les informan varias personas del lugar, que a un ciudadano lo acababan de atracar tres sujetos, siendo informados en ese momento de los nombres de los mismos: el Tuerto, el Junior y otro ciudadano que no lo conocían, seguidamente al llegar a la esquina de la calle principal, se entrevistaron con un ciudadano que les informó, que había sido atracado por tres sujetos y les dijo que uno era el Tuerto, otro el Junior y que el otro estaba vestido con una franela amarilla y blue jeans azul, que se trasladaron a la casilla policial y al llegar en compañía de la víctima, ésta les señala a un ciudadano que está vestido de franela amarilla y que estaba parado en la acera del frente en una casa, como una de las personas que lo robó, dirigiéndose al sujeto señalado y el cual fue traído a la casilla policial, el cual fue identificado como Jesús María Angulo, seguidamente se les presentó un ciudadano informándoles que el sujeto llamado Junior estaba en la esquina, trasladándose los funcionarios al lugar indicado, encontrando al sujeto llamado Junior, a quien le hicieron una requisa y le encontraron veinte mil bolívares, en dos billetes de diez mil bolívares, procedieron a trasladarlo a la casilla policial, le preguntaron donde estaba la cartera y el resto del dinero que cargaba la víctima, manifestándoles el sujeto que la cartera la había dejado al pie de un árbol, frente a la Escuela Parque Chama y que el reloj y la gorra la tenía el Tuerto, trasladándose los funcionarios a la residencia del sujeto llamado el Tuerto y al llegar al sitio, observaron que el referido sujeto agredía a su abuela con palabras y al ver la presencia de los funcionarios se introdujo por una de las ventanas de la vivienda y fue cuando la ciudadana les manifestó verbalmente que procedieran a sacarlo de la casa, ya que estaba cansada de su nieto, ya que cuando estaba ebrio y bajo los efectos de la droga la maltrataba, donde procedieron los funcionarios a entrar a la residencia y encontraron en una de las habitaciones, oculto entre dos colchones al sujeto llamado el Tuerto, a quien procedieron a trasladar a la casilla policial y estando en la misma procedieron a preguntarle por los objetos y les dijo que no sabía nada, seguidamente hablaron con la hermana del referido sujeto, quien les hizo entrega de la gorra y el reloj propiedad de la víctima, posteriormente procedieron a identificarlos como: JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCÁTEGUI, JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN y JESÚS MARÍA ANGULO, lo que se concatena con la declaración del funcionario José Peñaloza, en relación a que la víctima les señaló los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y a lo que no da crédito el tribunal, por ser el dicho de los funcionarios una referencia de otras personas ya que no presenciaron los hechos, lo que entra en contradicción con la primera declaración rendida al Tribunal por parte de la víctima, por lo que no aporta ningún elemento de interés criminalístico que determine la culpabilidad del acusado aunado a ello, las contradicciones de la víctima por lo que se consideran que los acusados son inocentes de los hechos.

2. Funcionario José Reyes Peñaloza, quien fue debidamente juramentado. De la presente declaración se evidencia que el día 08 de Agosto del 2004, a eso de las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Empresa Onica, en compañía del funcionario Rafael Semprun y se presentaron unos vigilantes de la empresa y les dijeron que habían atracado a un sujeto, por parte de tres sujetos y al salir a verificar, varias personas del lugar les aportaron las características de los sujetos y al llegar a la esquina se encontraron con un ciudadano que les dijo, que había sido atracado por tres sujetos y que en ese momento la víctima les señaló a uno de los sujetos que lo había robado, el cual estaba parado al frente de ellos, donde procedieron a dirigirse al sujeto señalado, siendo trasladado hasta la casilla policial, el cual se identificó como Jesús Angulo y que en ese momento se presentó un ciudadano informándoles que el sujeto llamado Junior estaba en la esquina, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, encontrando al sujeto llamado Junior, a quien le hicieron una requisa y le encontraron veinte mil bolívares, en dos billetes de diez mil bolívares, el cual fue trasladado a la casilla policial, donde le preguntaron donde estaba la cartera y el resto del dinero que cargaba la víctima, manifestándoles el sujeto que la cartera la había dejado al pie de un árbol, frente a la Escuela Parque Chama y que el reloj y la gorra la tenía el Tuerto, trasladándose los funcionarios a la residencia del sujeto llamado el Tuerto y al llegar al sitio, observaron que el referido sujeto agredía a su abuela con palabras y al ver la presencia de los funcionarios se introdujo por una de las ventanas de la vivienda y fue cuando la ciudadana les manifestó verbalmente que procedieran a sacarlo de la casa, ya que estaba cansada de su nieto, ya que cuando estaba ebrio y bajo los efectos de la droga la maltrataba, procediendo los funcionarios a entrar a la residencia y encontraron en una de las habitaciones, oculto entre dos colchones al sujeto llamado el Tuerto, a quien trasladaron a la casilla policial y estando en la misma procedieron a preguntarle por los objetos y les dijo que no sabía nada, seguidamente hablaron con la hermana del referido sujeto, quien les hizo entrega de la gorra y el reloj propiedad de la víctima, siendo identificados estos sujetos como: JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCÁTEGUI, JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN y JESÚS MARÍA ANGULO, lo que se concatena con la declaración del funcionario Rafael Antonio Semprun, en relación a que la víctima les señaló los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y a lo que no da crédito el tribunal, por ser el dicho de los funcionarios una referencia de otras personas ya que no presenciaron los hechos, lo que entra en contradicción con la primera declaración rendida al Tribunal por parte de la víctima, por lo que no aporta ningún elemento de interés criminalístico que determine la culpabilidad del acusado aunado a ello, las contradicciones de la víctima por lo que se consideran que los acusados son inocentes de los hechos.

3. Experto José Alexander Ramírez Chacón, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma del Acta de Inspección Ocular N° 834, asi como la explicación del Reconocimiento Técnico N ° 9700-230-508, practicado por el Experto Javier Abelardo Méndez, con la aprobación de las partes. De la presente declaración se establece por parte de la mayoría relativa de este Tribunal Mixto, la existencia del lugar de los hechos, el sitio denominado calle principal de los Pozones, de luz natural; determinándose las características del lugar donde ocurrieron los hechos, asi como de los objetos incautados propiedad de la víctima, lo que concuerda con los dichos de los testigos RAFAEL ANTONIO SEMPRUN, JOSÉ REYES PEÑALOZA y JHON HOLMAN NIEVES CASTRO.

4. Víctima Jhon Holman Nieves Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.642, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien expuso: " En su segunda declaración manifestó que ......e Inspección Ocular. De la presente declaración este Tribunal Mixto por decisión de la mayoría relativa, da pleno valor a la existencia de una pistola con las siguientes características, pistola semí-automática, de material sintético, su cacha de pavón negro, con capacidad de almacenamiento de 19 balas, un concha de bala; que el ciudadano no presenta registros policiales, no se recabaron cocha en el sitio, lo que es conteste con los dichos de los testigos ARAQUE MOLINA JOSÉ ALEXANDER, CALDERON CONTRERAS MARIA DEL CARMEN, EDGAR ENRIQUE SALAS, MERCE DOLORES MOLINA, en cuanto a que fue el ciudadano EDGAR ENRIQUE SALAS, quien encontró las conchas y se la entrego a la guardia nacional, por lo que este Tribunal Mixto por la mayoría relativa, da como veraz que el ciudadano ARGENIS VARELA SALAS, hizo uso de su arma, para resguardar su integridad y no por ocasionar daño ha alguna persona, por lo que considera inocente de la acusación formulada.

Del Careo ordenado de oficio por el Tribunal entre los funcionarios PPP y el ciudadano
Documentales:

1) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-230-508, practicada a los objetos incautados siendo los siguientes: 01 reloj de portar con pulsera metálica plateada, 01 prenda de usar denominada gorra o cachucha, 01 prenda de usar denominada cartera de uso masculino y 02 billetes elaborados de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez mil bolivares, que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto a la existencia de los objetos propiedad de la víctima.
2) Inspección Ocular Nro. 834, en la cual se determinó por parte de este Tribunal Mixto otorgar pleno valor probatorio, a esta inspección, por cuanto demuestra las carcaterísticas y existencia del lugar, en que ocurrieron los hechos el día 08/08/04, a las 07:20 p.m de la noche, en el sitio denominado calle principal, entrada a la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones de la ciudad del Vigía del Estado Mérida.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto en su mayoría relativa que los testigos en sus dichos, presentaron contradicciones en cuanto a los hechos, en virtud de que el ciudadano Jhon Holman Nieves Castro, al rendir su declaración negó haber sido objeto de un Robo por parte de los acusados y posteriormente al realizar el Careo con los funcionarios actuantes en el procedimiento, señaló que si era cierto que lo habían robado, a lo que este Tribunal acreditó veracidad en existir dudas en cuanto a la participación de los acusados en el delito de Hurto Calificado, por ser contradictoria la declaración de la víctima, aunado a ello que se le evidencia que este ciudadano no es claro en sus dichos, por lo que este Tribunal Mixto en mayoría relativa considera que la conducta de los ciudadanos acusados identificados en autos, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.“De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado, asimismo, establecer las conductas desplegadas por los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valederos, así como la primera declaración de la víctima en cuanto a que no fue objeto de robo, sino que se encontraba compartiendo unos tragos con los acusados y que a manera de juego le habían quitado sus pertenencias, por lo que al Tribunal Mixto, a los Jueces escabinos, los embarga la duda sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Hurto Calificado por parte de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por lo que este Tribunal Mixto por mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.


VOTO SALVADO

Partiendo de la norma establecida en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que se tipifica el delito de Hurto Calificado, es criterio de la Jueza Presidente, que en el presente juicio, a través de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad de los aquí, acusados, ya que si bien es cierto que en la primera declaración del ciudadano víctima Jhon Holman Nieves Castro, el mismo niega que fué objeto de un robo, sino que por el contrario los acusados son sus amigos y se encontraba compartiendo unos tragos con estos, no es menos cierto que en el Careo ordenado de oficio por el Tribunal entre los funcionarios PPPP y el ciudadano Jhon Holman Nieves Castro, éste último se retractó y manifestó que si había sido objeto de robo por los tres acusados, en el momento en que se había quedado dormido en un establecimiento producto de la bebida alcohólica que había ingerido y que efectivamente la señora del local le había indicado quienes habían sido y que efectivamente los había denunciado y había señalado a los funcionarios policiales, momentos después de los hechos a uno de los acusados, como uno de los sujetos que lo había robado, siendo éste JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, aunado que el mismo les manifestó a los funcionarios donde había dejado la cartera propiedad de la víctima, la cual efectivamente fue encontrada en el lugar indicado por el referido acusado, donde el mismó les manifestó que la gorra y el reloj propiedad de la víctima estaba en poder del acusado JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, donde los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a la residencia de éste último, el cual se encontraba maltratando a su abuela verbalmente y al ver a los funcionarios se introdujo en la vivienda por una ventana, siendo autorizados por la ciudadana María del Perpetuo Guiilén Moreno para entrar a la vivienda, donde encontraron al acusado escondido en el medio de dos colchones y procedieron a detenerlo y trasladarlo a la casilla policial, donde seguidamente una hermana del acusado JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, hizo entrega a los funcionarios policiales de la gorra y el reloj propiedad de lavíctima, hechos este que los Jueces Escabinos no valoraron al pronunciarse sobre su decisión de absolver a los acusados, considerando quien disiente de la presente decisión que los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, si despojaron a la víctima de sus pertenencias, en el momento en que éste último se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron demostradas por los dichos de los funcionarios RAFAEL ANTONIO SEMPRUN, JOSÉ REYES PEÑALOZA y la víctima ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, en cuanto se pudo determinar el sitio donde ocurrió el hecho como lo es la calle principal, entrada a la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones de la ciudad del Vigía del Estado Mérida, cuyos autores son los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, lo que se determinó a través de las experticias respectivas las características de los objetos incautados, por lo que es notorio que se infringió la norma de valoración de la pruebas, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si partimos de las reglas lógicas es común que las víctimas sean objeto de amenazas por parte de los acusados, antes de la realización de los juicios, a los efectos de que las mismas no comparezcan a los juicios o mientan sobre los hechos de los cuales hayan sido víctimas, por temor a represalias, partiendo de las máximas de experiencia una persona con sentido común, no va a ir a un juicio, sabiendo que pone en peligro su integridad física de hecho la víctima en la presente causa no compareció voluntariamente a la celebración del juicio oral y público, sino por el contrario fue traído por la fuerza pública, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora disidente a considerar que esta plenamente demostrado que los objetos recuperados por la víctima el día de los hechos, fueron encontrados en poder de los acusados antes señalados, por lo que considero en aras de la plena observancia de los artículo 19, 26, 49 y 334, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han quebrantando los principios rectores por parte de los Escabinos al valorar solo la primera declaración rendida por la víctima, por esta razones de hecho y de derecho dejo a salvo mi voto de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO y solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Por decisión de la mayoría relativa de los integrantes de este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA ABSUELTOS a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, indocumentado, natural de El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1984, de 20 años de edad, hijo de Isabel Teresa Guillén Guillén, de ocupación obrero, soltero, con segundo año de educación secundaria, residenciado en el Barrio Primero de Abril, Calle Ciega, Casa N° 67, Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305.707, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1979, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Quiñónez Angulo y de Digna Rosa Hernández, de ocupación obrero, soltero, con tercer grado de educación primaria, residenciado en Los Pozones, Vía Santa Barbara, Casa N° 148, al lado del Hotel Vigía Suite, El Vigía, Estado Mérida, y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.503.063, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1984, de 21 años de edad, hijo de Julio Luis Cubillán y de Miriam Judith Hernández, de ocupación obrero, soltero, el Barrio Primero de Abril, Calle Ciega, Casa N° 67, Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las Escabinos MARÍA LOURDES ANDRADE DE CARDOZO Y GILDA MARLENY CONTRERAS ROJAS, integrantes de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral y Público, no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado y sancionado en el Articulo 455 numerales 2° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO. Asimismo, se deja constancia que la Juez Presidente ROSARITO MÉNDEZ BARONE, salva su voto, por disentir de la decisión tomada por la mayoría relativa de este Tribunal Mixto, por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de los procesados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual fundamentara, en su voto salvado, el día de la publicación de la Sentencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, por el cual la representación Fiscal solicitó el día del inicio del debate del Juicio Oral y Público, el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, en virtud de haber sostenido conversación con la víctima ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, quien le manifestó que su nieto no había vuelto a agredirla verbalmente, este Tribunal Mixto de Juicio, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano antes señalado, en virtud de no haber sido presentado en el acto conclusivo de Acusación Fiscal, los medios de prueba, que se presentarían en el presente Juicio Oral y Público, en relación al referido delito.
SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y ocho (08) días, este Tribunal deja sin efecto las mismas, quedando los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUILLÉN GUILLÉN, JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlos del cese de la medidas señaladas.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintitres (23) días del mes de Febrero de 2005, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LAS JUECES ESCABINOS


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MARÍA LOURDES ANDRADE DE C. GILDA MARLENY CONTRERAS R.
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. MARYEN MILAGROS ALBARRÁN