REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000180
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ACUSADO:
JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.282.036, de 21 años de edad, ayudante de mecánico, hijo de Josefa Parada y Luis Caicedo ambos (v), residenciado en el Sector La Esperanza (Invasiones), calle 04, casa sin número El Vigía, Estado Mérida.
El día de hoy 14 de Marzo de 2005, este Tribunal, antes de iniciarse la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Constan en Acta policial no. 0165/04, de fecha 01 de agosto de 2004, suscrita por los funcionario: C/1 (PM) LEONEL MONSERRAT, Distinguidos (PM) CARLOS ALDANA, ROSSMERY RODRIGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: siendo las nueve y quince horas de la mañana del precitado día, efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector entrada Buenos Aires y vía La Vega, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, observaron un vehículo tipo microbús de transporte público el cual iba a baja velocidad, de donde salió una persona por la puerta y cayo al pavimento segundos después se observó a otra persona que salió de la misma, cayendo esta también al pavimento y una tercera persona que quedó colgando en la puerta de dicha unidad de transporte, quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, no logrando su objetivo, a los mismos se les practicó una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó a uno de ellos en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 410, color cromada, cacha de madera color marrón, de un solo tiro, contentivo en el interior de la recamara un cartucho de color rojo del mismo calibre percutido, a su acompañante no se le localizó ningún arma de fuego, pero se le encontró en la parte delantera del bolsillo del pantalón una cartera de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales que presuntamente no pertenecen a ninguno de los ciudadanos, metros más adelante se paro la unidad de transporte de donde se bajaron varias personas quienes manifestaron uno de ellos llamarse: RINCON GARCIA REGULO DE JESÚS, de 29 años de edad, venezolano, titular de la C.I. No. 12.354.347, quien dijo ser el conductor de la unidad e informó que uno de estos sujetos había impactado uno de los vidrios del lado derecho de la buseta con un arma de fuego y los ciudadanos: LOPEZ GOMEZ NEFTALY, de 27 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 23.206.842, BRAVO HERNANDEZ ARSENIO DE JESÚS, de 30 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 13.009.888, ROA CARRILLO PABLO EMILIO, de 43 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 9.395.217, dijeron ser pasajeros quienes indicaron a los detenidos como quienes los habían intentado robar dentro de la buseta, amenazándolos de muerte con un arma de fuego, no logrando el robo, ya que ellos se habían defendido con golpes de puño, logrando lanzar de la buseta a estos dos sujeto, vista la veracidad del caso se trasladaron a los detenidos hasta el Retén policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12, junto con la evidencia incautada, donde quedaron plenamente identificados como: JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, de 21 años de edad y un adolescente a quien de conformidad al principio de confidencialidad se omite el nombre, de 17 años de edad, a éste se le encontró la cartera antes mencionada.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 30 de noviembre de 2004, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, decidiendo el Tribunal de Control N° 02, admitir en su totalidad la acusación , de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, ordenándose el correspondiente autor de apertura a juicio oral al ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, por la presunta comisión del delito del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, en armonía con lo preceptuado en el artículo 80 y 82 ibidem y el artículo 278 del Código Penal.
El día de hoy, 14 de Marzo de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, cambiando la calificación jurídica de los hechos por el delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem, en perjuicio de LOPEZ GOMEZ NEFTALY, BRAVO HERNÁNDEZ ARSENIO DE JESÚS y ROA CARILLO PABLO EMILIO, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no presentó acusación por cuanto con las pruebas ofrecidas no tenía la convicción de estar demostrado quien de las dos personas que fueron aprehendidas era el que llevaba el arma de fuego. La Defensa Privada, solicitó que se aplicará el Procedimiento por admisión de los Hechos. Procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos, por los cuales se me acusa, solicito se le imponga de la pena con su correspondiente rebaja.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: el día 01 de agosto de 2004, según acta policial, suscrita por los funcionario: C/1 (PM) LEONEL MONSERRAT, Distinguidos (PM) CARLOS ALDANA, ROSSMERY RODRIGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: siendo las nueve y quince horas de la mañana del precitado día, efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector entrada Buenos Aires y vía La Vega, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, observaron un vehículo tipo microbús de transporte público el cual iba a baja velocidad, de donde salió una persona por la puerta y cayo al pavimento segundos después se observó a otra persona que salió de la misma, cayendo esta también al pavimento y una tercera persona que quedó colgando en la puerta de dicha unidad de transporte, quienes al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, no logrando su objetivo, a los mismos se les practicó una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó a uno de ellos en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 410, color cromada, cacha de madera color marrón, de un solo tiro, contentivo en el interior de la recamara un cartucho de color rojo del mismo calibre percutido, a su acompañante no se le localizó ningún arma de fuego, pero se le encontró en la parte delantera del bolsillo del pantalón, una cartera de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales, que presuntamente no pertenecen a ninguno de los ciudadanos, metros más adelante se paro la unidad de transporte de donde se bajaron varias personas quienes manifestaron uno de ellos llamarse: RINCON GARCIA REGULO DE JESÚS, de 29 años de edad, venezolano, titular de la C.I. No. 12.354.347, quien dijo ser el conductor de la unidad e informó que uno de estos sujetos había impactado uno de los vidrios del lado derecho de la buseta con un arma de fuego y los ciudadanos: LOPEZ GOMEZ NEFTALY, de 27 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 23.206.842, BRAVO HERNANDEZ ARSENIO DE JESÚS, de 30 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 13.009.888, ROA CARRILLO PABLO EMILIO, de 43 años de edad, venezolano, titular de la C.I. 9.395.217, dijeron ser pasajeros quienes indicaron a los detenidos como quienes los habían intentado robar dentro de la buseta, amenazándolos de muerte con un arma de fuego, no logrando el robo, ya que ellos se habían defendido con golpes de puño, logrando lanzar de la buseta a estos dos sujeto, vista la veracidad del caso se trasladaron a los detenidos hasta el Retén policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12, junto con la evidencia incautada, donde quedaron plenamente identificados como: JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, de 21 años de edad y un adolescente a quien de conformidad al principio de confidencialidad se omite el nombre, de 17 años de edad, a éste se le encontró la cartera antes mencionada.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES: 1.- Funcionario TSU JOSÉ GREGORIO URBINA, Detective experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, signada con el No. 9700-230-489. 2.- Funcionarios Detective JESÚS ERASMO ARAQUE y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso número 796, de fecha 02 de agosto de 2004, realizada a la Unidad de Transporte Público, en la cual se cometió el ilícito penal, realizada en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Funcionario Detective JOSÉ GREGORIO URBINA y Detective JESÚS ERASMO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso número 797, de fecha 02 de agosto de 2004, practicada en la Avenida Rotaria frente a la Urbanización Buenos Aires, frente a los teléfonos de CANTV, El Vigía Estado Mérida. 4.- Funcionarios: C/1 (PM) LEONEL MONSERRAT, Distinguidos (PM) CARLOS ALDANA, ROSSMERY RODRIGUEZ y JOSE FERNADEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0165/04, de fecha 01 de agosto de 2004, porque en ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se logro la aprehensión del imputado en la presente causa. 5.- Ciudadano RINCON GARCIA REGULO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.354.347, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta persona testigo presencial de los hechos, al ser conductor del vehículo en el cual se produjo el presunto ilícito penal. 6.- Ciudadano LOPEZ GOMES NEFTALY, titular de la cedula de identidad numero V-23.206.842, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta persona víctima en el presente caso, y presencio los hechos. 7.- Ciudadano BRAVO HERNANDEZ ARSENIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad numero V-13.099.888, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta persona víctima en el presente caso, y presencio los hechos. 8.- Ciudadano ROA CARRILLO PABLO EMILIO, titular de la cedula de identidad numero v-9.395.217, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta persona víctima en el presente caso, viajaba dentro de la Unidad de transporte público. 9.- Ciudadana MARLIN YOHANA ANGARITA AMAYA, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta persona víctima en el presente caso, y viajaba dentro de la Unidad de transporte público. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, signada con el número 9700-230-489. Prueba pertinente y necesaria porque en el, consta la existencia de las evidencias que fueron incautadas al imputado tales como el arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la concha de cartucho percutida. 2.- Acta de Inspección Ocular del sitio de suceso numero 796, de fecha 02 de Agosto de 2.004, realizada a la Unidad de transporte Publico, realizada en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial numero 12 calle 09, Barrio El Carmen El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en dicha inspección se deja constancia de las características de la Unidad de transporte en la cual se cometió el hecho delictivo. 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio de suceso numero 797, de fecha 02 de Agosto de 2.004, practicada en la Avenida Rotaria frente a la Urbanización Buenos Aires, frente a los teléfonos de CANTV, El Vigía Estado Mérida. MATERIALES: 1.- Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revolver, compuesta por un cañón de anima liso, de longitud de 97 centímetros, caja de los mecanismos conformada por martillo aguja percusora disparador, guardamonte, de su lado izquierdo presenta un seguro, que al ser accionado permite un sistema de abisagramiento, entre el cañón y la caja de los mecanismos, de su lado izquierdo presenta un bajo relieve en forma troquelada, lo siguiente COLT CAL 41, la numeración 115, la empuñadura de esta arma está conformada por 2 tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación mecánica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, la parte metálica de esta arma es niquelada y presenta signos de oxidación, el arma en mención se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2.- Una concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, compuesta por manto de cilindro de material sintético
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, es el autor del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem, en perjuicio de LOPEZ GOMEZ NEFTALY, BRAVO HERNÁNDEZ ARSENIO DE JESÚS y ROA CARILLO PABLO EMILIO. El artículo 457 eiusdem, establece que: “”El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. En la presente causa el delito no fue consumado por cuanto no fueron despojados los ciudadanos de sus bienes, ya que hubo forcejeo entre las victimas, además de la intervención de la Fuerza Pública, el acusado participo en compañía del adolescente, quien según las declaraciones fue el que intentó despojar a los pasajeros de la Unidad y el hoy acusado lo acompañó en este hecho excitando o reforzando la resolución criminal, brindándole apoyo en los hechos. En relación a la culpabilidad del acusado JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, se establece que actuó con dolo directo, porque de los elementos probatorios, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben despojar a las personas de sus bienes, el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.282.036, de 21 años de edad, ayudante de mecánico, hijo de Josefa Parada y Luis Caicedo ambos (v), residenciado en el Sector La Esperanza (Invasiones), calle 04, casa sin número El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem, en perjuicio de LOPEZ GOMEZ NEFTALY, BRAVO HERNÁNDEZ ARSENIO DE JESÚS y ROA CARILLO PABLO EMILIO, asistido por el Defensor Privado Abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------------------------------------------------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, antes identificado en esta audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que el delito cometido por el acusado es TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem, en perjuicio de LOPEZ GOMEZ NEFTALY, BRAVO HERNÁNDEZ ARSENIO DE JESÚS y ROA CARILLO PABLO EMILIO.
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.282.036, de 21 años de edad, ayudante de mecánico, hijo de Josefa Parada y Luis Caicedo ambos (v), residenciado en el Sector La Esperanza (Invasiones), calle 04, casa sin número El Vigía, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con los artículos 80, 82 y 84 eiusdem, pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el delito de Robo Simple, acarrea una pena de prisión de cuatro a ocho años, con un termino medio de pena en la cantidad de seis años, aplicándose en este caso, por las circunstancias del presente caso, rebajándose las dos terceras partes de la pena por haber quedado el hecho en la fase de tentativa, resultando una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y por haber participado como cómplice no necesario, se rebaja la pena en UN AÑO, debiendo rebajarse ésta de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia atenuante, como es no poseer antecedentes penales a SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son las presentaciones periódicas cada ocho días (08) ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el comiso y la destrucción del arma incautada en la presente causa, la cual es 1.- Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revolver, compuesta por un cañón de anima liso, de longitud de 97 centímetros, caja de los mecanismos conformada por martillo aguja percusora disparador, guardamonte, de su lado izquierdo presenta un seguro, que al ser accionado permite un sistema de abisagramiento, entre el cañón y la caja de los mecanismos, de su lado izquierdo presenta un bajo relieve en forma troquelada, lo siguiente COLT CAL 41, la numeración 115, la empuñadura de esta arma está conformada por 2 tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación mecánica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, la parte metálica de esta arma es niquelada y presenta signos de oxidación, el arma en mención se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2.- Una concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, compuesta por manto de cilindro de material sintético. Debiendo remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez quede firme la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 457, 80, 82, 84 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 14 días del mes de marzo de 2005. Notificar a las víctimas. Enviar las evidencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria:
ABG
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