REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELÑ ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigia, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000219


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:


JUEZA PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I: YAJAIRA ELENA GONZALEZ
ESCABINO TITULAR II: LEONARDO ABREU
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO:
LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.027.229, de 55 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector II, Vereda 39, Casa N° 07, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Marcos Hernández y Margarita Sánchez.

El día 28 de Febrero de 2005, este Tribunal, antes de iniciarse la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 08 de septiembre del año 2004, en el domicilio del acusado el cual queda en la urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa 7, El Vigía Estado Mérida, día miércoles, cuando siendo aproximadamente las 9 de la mañana, el acusado ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, se aprovechó de la confianza que existía entre la familia de la víctima y su persona, y encomendó al niño RESERVADO, de 11 años de edad, victima, que le hiciera un mandado, el cual consistía en que le fuese a comprar unos cigarros, y luego le dijo que entrará a la vivienda, en base a la confianza que el niño mantenía con él indicándole el niño que ahí estaba el perro, pero el señor Emiro le contesto: “ …pasa, pasa que él no muerde”…, procediendo el niño a ingresar a la vivienda quien luego es llevado a una de las habitaciones de la vivienda, y luego obligo al niño a tocarle sus partes genitales, despojándolo de su prenda de vestir consistente en un short, llevándolo a la cama acostándolo boca abajo penetrándolo por vía anal, asimismo le decía que le avisará si venía alguien y el niño le decía que le dolía . Después le dio quinientos bolívares, y luego el niño decidió contarle a su mama por que se sintió mal. En tal sentido, los hechos antes descritos, en criterio del representante de la vindicta pública, son constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RESERVADO vale decir, para el momento ocurrir los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, no puede más que concluirse, que en el presente caso, estamos ante la ocurrencia del delito arriba especificado.------------------------------------------------------------------------------------------



ANTECEDENTES


De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 11 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 , realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RESERVADO, de 11 años de edad, habiendo el Tribunal acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RESERVADO y la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, decidiendo el Tribunal de Control N° 03, admitir en su totalidad la acusación , de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral al ciudadano LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376, en su primer supuesto, en concordancia con el artículo 375 y las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8 del Código Penal, en perjuicio del niño RESERVADO.

El día 28 de Febrero de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RESERVADO. Procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de declarar y expuso: Yo estoy arrepentido de lo que hice y quiero Admitir los Hechos, por los cuales se me acusa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. EUDES SOSA, en su condición de Defensor Privado y como tal del acusado de autos, quien señaló que en vista de que su defendido había manifestado en esta Audiencia de Juicio Oral y Público, su deseo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal imponga la pena, que a bien tenga a su criterio, que sea justa y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales y que se encuentra enfermo.


CAPITULO III


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: “el día 08 de septiembre del año 2004, en el domicilio del acusado el cual queda en la urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa 7, El Vigía Estado Mérida, día miércoles, cuando siendo aproximadamente las 9 de la mañana, el acusado ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, se aprovechó de la confianza que existía entre la familia de la víctima y su persona, y encomendó al niño RESERVADO, de 10 años de edad, victima, que le hiciera un mandado, el cual consistía en que le fuese a comprar unos cigarros, y luego le dijo que entrará a la vivienda, en base a la confianza que el niño mantenía con él indicándole el niño que ahí estaba el perro, pero el señor Emiro le contesto: “ …pasa, pasa que él no muerde”…, procediendo el niño a ingresar a la vivienda quien luego es llevado a una de las habitaciones de la vivienda, para luego obligarlo al niño a tocarle sus partes genitales, despojándolo de su prenda de vestir consistente en un short, llevándolo a la cama acostándolo boca abajo penetrándolo por vía anal, asimismo le decía que le avisará si venía alguien y el niño le decía que le dolía . Después le dio quinientos bolívares, y luego decidió contarle a su mama por que se sintió mal”.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Primero: Declaración en calidad de experto del Médico Forense PEDRO GASPERI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-919, de fecha 09-09-04, que obra al folio 14 de la causa, en la cual se refleja el daño físico que sufriera la victima.

Segundo: Declaración del Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la experticia médico legal , N° 9700-230-MF-1020, de fecha 08-10-2004, que obra a los folios 65 al 68 de la causa. ------------------------------------------

Tercero: Declaración de la medico Cirujano XIOLY MAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.014, MSDS N P-65.391, adscrito al Hospital tipo II de El Vigía para que declare en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y sobre las constancias suscritas por ella, que obra a los folios 07 y 15 de la causa. ------------------

Cuarto: Declaración del Funcionario EUCLIDES RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la inspección técnica N° 974, de fecha 10-09-04, cursante al folio 46 de la causa, donde se refleja el sitio donde ocurrieron los hechos.

Quinto: Declaración del Funcionario Agente JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, para que declare en relación a la inspección Técnica 974, de fecha 10-09-04, cursante al folio 46 de la causa . -----------------------------------------------------------------------------------------

Sexto: Declaración del Funcionario Inspector LUIS JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, para que declare en relación: 1- Acta de investigación penal de fecha 10-09-04, inserta al folio 43 de la causa. 2-Acta de investigación penal de fecha 13-09-04, inserta al folio 62 de la causa. 3- Acta de investigación penal de fecha 13-09-04, inserta al folio 63 de la causa. -----------------------------------------------------------------------------------------

Séptimo: Declaración del Funcionario ABEL MOSQUEDA, Adscrito a la Policía del Estado Mérida, Sub- Comisaría Policial, El Vigía, para que declare en relación al Acta Policial N° 0185-04, de fecha 08-09-2004, inserta al folio 05 de la causa y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y lo relativo a la aprehensión del imputado, ratifique el contenido y firma de la misma.

Octavo: Declaración del Agente JOSE RANGEL, Adscrito a la Policía del Estado Mérida, Sub- Comisaría Policial, El Vigía para que declare en relación al Acta Policial N° 0185-04, de fecha 08-09-2004, inserta al folio 05 de la causa y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y lo relativo a la aprehensión del imputado. Ratifique el contenido y firma de la misma.

Noveno: Declaración de la VICTIMA: RESERVADO, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 13-08-93, natural de El Vigía, Estado Mérida, con partida de nacimiento N° 528, año 1993 Prefectura Civil de la Parroquia La Páez, domiciliado en el El Vigía, Estado Mérida, para que rinda testimonio de los hechos de los cuales fue objeto.

Décimo: Declaración de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CAÑAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.676,508, por ser la persona que denuncia los hechos. Décimo Primero: Declaración del ciudadano ALVARO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.203.474, para que deponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y que guarda relación con el hecho del cual fue victima su menor hijo.

Décimo Segundo: Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA MANDOZA GALVIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.179218, para que rinda su declaración en torno al hecho del cual tiene conocimiento.

Décimo Tercero: Declaración de la ciudadana RAFAELA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.962.383, para que rinda su declaración sobre los hechos de los cueles tiene conocimiento


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1) Partida de nacimiento del niño RESERVADO, que obra al folio 09.

2) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-919, de fecha 09-09-2004, cursante al folio 14 de la causa, practicado al niño RESERVADO 3) Inspección N° 974, de fecha 10-09-04inserta al folio 46 de la causa.
4- ) Informe medico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-1020, de fecha 08-10-2004, cursante a los folios del 65 al 68 de la causa


4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Décimo Octavo y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS.

El artículo 259 eiusdem, establece que: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”. En la presente causa el delito de violación se configuró con el acceso carnal con violencia real, se causo la intromisión por la vía contra natura, verificándose la violencia desde el punto de vista real determinada por el resultado del examen médico forense practicado a la víctima y la presunta por la circunstancia de ser un sujeto pasivo menor de 12 años, agrava el hecho del abuso sexual cometido por el acusado la circunstancia relativa al abuso de confianza, lo cual se verifica con las declaraciones de la víctima y sus padres, así como por uno de los testigos en la presente causa, las agravantes previstas en el artículo 77 como son la prevista en el ordinal 1° Ejecutarlo con alevosía: cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, el acusado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuó sobreseguro, sin riesgo ni contingencia, para el propósito en las agresiones, definida la alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgo en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego o a un niño”, tal como ocurrió en el presente caso, y la prevista en el ordinal 6°, emplear astucia, el imputado engañó a la víctima, logrando valerse de la confianza de éste para perpetrar el delito, cuando le dice “pasa, pasa que el perro no muerde”.

En relación a la culpabilidad del acusado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados de las pruebas presentadas, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben y castigan la agresión en los niños específicamente el abusar sexualmente de un niño, por las consecuencias que implica tal daño a la integridad emocional, física y mental, así como las consecuencias sociales de esa conducta y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.

A los fines de la sanción, este delito conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.027.229, de 55 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector II, Vereda 39, Casa N° 07, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Marcos Hernández y Margarita Sánchez; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por los Defensores Privados Abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Mixto, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, antes identificado en esta Audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que el delito cometido por el acusado es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS; este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A CONDENAR AL ACUSADO LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.027.229, de 55 años de edad, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector II, Vereda 39, Casa N° 07, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Marcos Hernández y Margarita Sánchez; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDÓN CAÑAS pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el delito de Abuso sexual a niño acarrea una pena de prisión de cinco a diez años, con un termino medio de pena en la cantidad de siete años y seis meses, aplicándose en este caso, por las circunstancias agravantes del presente caso, como es que la víctima tenía 10 años y existían relaciones de confianza entre la víctima y el acusado, de conformidad al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 9° del Código Penal, se aplica la pena en su límite máximo, rebajándose esta por la circunstancia atenuante que es no poseer antecedentes penales, previsto en el artículo 74 del Código Penal en la cantidad de nueve (09) años, aplicándose a esta pena del delito la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta un tercio, es decir, quedando la pena total a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se encuentra privado de su libertad en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado con oficio dirigido al Director del Internado de San Juan de Lagunillas y al Jefe de la Sub-Comisaría Policial entes mencionada, hasta tanto el Tribunal respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

Cuarto: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 32, 33, 217, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 15 días del mes de marzo de 2005.---------------------------------------------------


LA JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA





JUEZ ESCABINO TITULAR 1



JUEZ ESCABINO TITULAR 2

El Secretario

ABG: