REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000105
ASUNTO : LP11-P-2004-000232
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ACUSADO: MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ
VICTIMA: RODOLFO RUEDA MARTINI
DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.CARMEN YOLANDA MONSALVE y
ABG. CARLOS PÉREZ.
El día ocho (08) de marzo de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 22 de septiembre de 2004, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 02 realizar la audiencia preliminar para el día 25 de octubre de 2004, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO RUEDA MARTINI. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
El día 17 de Febrero de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; presentó igualmente una prueba complementaria la cual es un convenimiento celebrado por ante un Tribunal Civil, iniciándose la recepción de pruebas, la audiencia se aplazo para el día 23 de febrero de 2005 para escuchar a los testigos, se acordó librar mandato de conducción a los funcionarios que no comparecieron y citar a testigos, asistiendo los expertos y funcionarios, continuando el presente debate en las fechas 3 y 8 de marzo del corriente año, en la audiencia de fecha 03 de marzo, una vez terminada la recepción de pruebas documentales, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ampliar la acusación agregando un nuevo hecho, evidenciado por la evacuación de pruebas, según el representante fiscal, el nuevo hecho lo califica como ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320, 321 y 326 del Código Penal, por cuanto la letra de cambio es un título cambiario para asegurar una deuda, la Defensa de la acusada solicito tiempo para preparar los argumentos, exponiendo el día 08 de marzo de 2005 los alegatos de la defensa, rechazando la nueva acusación, inmediatamente se continuo con las conclusiones, y los derechos de replica y contrarreplica.
Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señaló que no fueron comprobados los supuestos establecidos en el Código para la calificación del delito como Estafa, por cuanto como lo señalan los expertos en sus informes y oralmente en las letra de cambio, no hubo agregado de ceros, sin embargo, los expertos manifestaron que si hubo remarcage en los números de las letras de cambio, evidentemente se ha cometido una Alteración y Uso de Documento Cambiario,
La Defensa Privada señaló, las pruebas debatidas en el presente juicio, demuestran que no hubo alteración de las letras de cambio, no se compagina la declaración de la víctima, por cuanto manifiesta que las letras de cambio fueron firmadas en blanco, señala que su defendida no altero, ni forjó las letras de cambio, las cifras numéricas están resaltadas, pero no hay agregado de ceros, durante este debate, se estableció que las letras no fueron firmadas en blanco, de las testimoniales de Carmen Teresa Duque y Nelly, invocó el principio in dubio pro reo, resaltó que hubo demanda civil por cobro de bolívares, en la ciudad de El Vigía, el Tribunal de la causa comisionó a otro Tribunal para ejecutar el embargo, se dio el traslado al domicilio de la víctima y en el mismo acto, la víctima Rodolfo Rueda Martín, asistido de abogado acepto la deuda, solicito más tiempo para pagar, reclamó se declarara absuelta a su defendida en el presente juicio de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:
En fecha 31 de mayo de 2000, el ciudadano RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI, interpuso ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia contra la acusada en esta causa, en la cual manifestó que la ciudadana María Angelina Rodríguez Quintero, de forma engañosa y fraudulenta, altero el contenido de dos Letras de Cambio, que constan agregadas a la causa, la primera de ellas por un monto de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y la otra por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cantidad esta adeudada por la víctima a la imputada, que a su vez , que a su vez fuera solicitada por esta a la ciudadana Nelly Noguera, y por convenio entre las partes decidieron que la beneficiaria fuese la acusada, que luego desembolsaría dicha deuda a la señora Noguera, pero es el caso que el día 28 de diciembre de 1999, la víctima pagó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) a la señora Noguera, como pago de la letra de cambio por la misma cantidad, entregando ésta un recibo por ese monto, manifestándole ella a la víctima que la letra de cambio la tenía la acusada y que cuando ella se la entregara, ella se la daría a la víctima , pero eso no paso, alegando que cuando cancelará la otra letra de cambio, que aún le adeudaba, ella las entregaría y de esa solo la víctima había cancelado los intereses, al diez por ciento (10%) y la señora Noguera le entregó recibo de ese pago realizado. Pero es de hacer notar que la acusada en esta causa le presentó las letras de cambio, para que la víctima las firmara y en ellas sólo existía la cantidad en números y el resto estaba vacío, las mencionadas letras de cambio estaban en blanco, lo cual se puede constatar a simple vista, cuando se observa los instrumentos bancarios y la tinta del lapicero utilizado para la firma de la persona que paga, es diferente a la tinta del resto de las letras de los instrumentos, además que en el último cero que hace la decena de mil aparece dentro de dicho “0” un punto y en seguida esta el otro punto, y la colocación del “0” que está al lado del número 3 es de tamaño diferente al resto de los números, haciendo caer en engaño al lector, porque colocaron estos primeros cuatro números espaciados uno de otro, como se aprecia a simple vista, así mismo pasa con el segundo de los instrumentos cambiarios.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público a la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ y en los cuales se le imputó la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último parágrafo del Código Penal y 320 en armonía con los artículos 323 y 326 eiusdem, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:
El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
1.- EXPERTO: JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto realizo la Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-2045, de fecha 11-07-00, quien compareció al presente Juicio, ratificó el contenido y la firma del Informe de Experticia, manifestó que se le realizó un análisis profundo a las dos letras de cambio, dejándose constancia que la parte numérica ubicada en la parte superior derecha de cada una de las letras presentan remarcage con un instrumento escritural de tinta de color azul, se usaron en el análisis la lupa estereoscópica y manuales, para individualizar la escritura tomó en cuenta los elementos característicos, la habilidad escritural, los rasgos, tanto en el material dubitado como el indubitado, la Grafotécnica es objetiva, o es o no es, estamos hablando de un manuscrito, la parte automotora, los actos involuntarios que deja la persona, se diferencian de los actos voluntarios, se observó habilidad escritural, los guarismos se observan remarcados, sin ser experto cualquiera lo puede observar, ese remarcage puede ser definido como una alteración o forjamiento, explico que el remarcage, es una maniobra de alteración de lo que estaba escrito, afirmo que sólo estaba remarcada la parte numérica de la cantidad de las letras de cambio estudiadas, también dijo que al instrumento se le pudo realizar un estudio de cromatografía de capa fina. Esta explicación acerca de las conclusiones arribadas por este experto determina que efectivamente las letras de cambio están alteradas sólo en su parte numérica, sin embargo es muy determinante en cuanto a que no observó en los instrumentos otro tipo de anormalidad por borrado o agregado (subrayado del Tribunal), esto se valora a favor de la acusada, por cuanto, deja establecido que si bien existe un remarcage de su cantidad original, en el renglón correspondiente a: la cantidad en números: (2.000.000) y (3.000.000), no observó ninguna otra anormalidad. Al comparar esta testimonial con las testimoniales rendidas por los otros expertos, es conteste y las conclusiones llegadas por los otros expertos son similares, en cuanto a que no hubo agregado de ceros, y que las letras de cambio analizadas tienen remarcage de su cantidad original en el renglón correspondiente a la cantidad en números.
2.- EXPERTO: SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la experticia Grafotécnica N° 9400-134-LCT-2045, de fecha 11-07-00., compareció al juicio, ratificó el contenido y la firma del informe referido, explicó que se tomaron muestras de las grafías de Rodolfo Rueda Martín y María Angelina Rodríguez, el fiscal interrogó en cuanto a que persona corresponden las grafías, el experto, manifestó que de María Angelina Rodríguez y el resto de la Letra está firmada por Rodolfo Rueda Martini, explico que si hubo alteración en el material de las letras de cambio, respondió a una pregunta, que es difícil dictaminar quien remarco el material de las letras de cambio, porque la persona tiende a destruir los surcos originales, no se puede determinar quien remarcó la letra de cambio, en cuanto a las otras conclusiones se observó conteste con lo declarado por los otros expertos que analizaron las letras, valorándose igualmente esta testimonial a favor de la acusada María Angelina, por que aun cuando señala que hubo un remarcaje de la cantidad en números, explica que no se puede determinar quien lo realizo con toda certeza, generando la duda a favor de la acusada, así mismo explica las mismas conclusiones alas cuales arribó el experto José Alfredo Guerrero Gamez.
3. EXPERTO: INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, con relación a la prueba anticipada que cursa a los folios 181 al 185, explicó que le realizo experticia a dos letras de cambio, señaladas con la letra “A” y “B”, determinando que la cifra en números fue remarcada en su contenido, las letras fueron sometidas a la observación macroscópica, con lupas de diferentes aumentos, explico que hubo un agregado al número ya existente, estas letras son un instrumento cambiario que no debe llevar ningún tipo de enmienda, concluyó en cuanto a que en la letra de cambio que lleva la cantidad de 3.000.000, marcada con la letra “A”, no presenta maniobra física de haber sido agregado otro digito; solo se observa un evidente marcaje o remarcaje o como también en los puntos que delimitan las distintas unidades de mil y de millón. Con relación al otro instrumento cambiario marcado “B”, concluyó este experto que la misma no presenta maniobras de agregados en los dígitos que conforman la cantidad numérica de Bs. 2.000.000,oo Esta declaración es conteste con lo dicho por los anteriores expertos José Alfredo Guerrero Gamez y Simón Alfredo Méndez, valorándose a favor de la acusada, por observarse la similitud en las conclusiones de todos los expertos, los cuales determinan que no hubo agregado de otro dígito, sino un evidente remarcaje, razón por la cual científicamente y con certeza no se comprueba lo señalado por la víctima en cuanto a que la acusada le agrego ceros a las cantidades numéricas de la letra de cambio
4.- EXPERTO: AGENTE SOLIMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida con relación a la Prueba Anticipada que riela a los folios 181 al 185. Manifestó que ratificaba el contenido de la prueba anticipada, que observo un remarcaje en las cantidades, agregó en sus respuestas que el remarcaje modifica la originalidad de lo escrito. En su declaración explico las mismas conclusiones a las cuales llegó con el anterior experto Luis Alberto Urbina, prueba está realizada en presencia del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, pero sin embargo esta experto compareció al llamada realizado por este Tribunal de Juicio, respondiendo que las letras de cambio sólo fueron alteradas en las cantidades numéricas, observó que entre el tercero y cuarto cero en la letra de cambio rotulada con la letra “A”, el punto ubicado en la base del cero constituye un descargo de tinta producto del cambio del movimiento ascendente a descendente o viceversa, ligera reducción de la velocidad, aumento de presión de la escritura por parte del escriturante, cambio de dirección de izquierda a derecha o un trazo final. Esta declaración al ser conteste con las rendidas por los antes nombrados expertos se valora a favor de la acusada, toda vez que señala que no hubo un agregado digito, sino un evidente remarcage, pero que para determinar la autoría escritural de este agregado por remarcage habría que utilizar equipos técnicos adecuados y sofisticados.
5. Testigo y víctima RODOLFO JOSE RUEDA MARTINI, con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, expuso que tenía una buena amistad con la ciudadana María Angelina Rodríguez, que ella siempre le prestaba dinero, le solicitó quinientos mil bolívares, ella le dijo que tenía doscientos mil bolívares y que buscaría la cantidad de Trescientos mil bolívares, que la señora María Angelina sólo lleno las letras en la parte de los números y el resto quedó en blanco, que no se le dio la siembra y no le pudo pagar, él le dijo que sólo tenía cincuenta mil, ella le dijo que debía pagarle completo, que la señora Nelly Noguera quien le había prestado a su vez a María Angelina, los Doscientos mil bolívares, para que se los prestara a él (la víctima) le recibió los cincuenta mil bolívares y le dio un recibo, a los días la Sra. María Angelina Rodríguez, colocó un cartel en una ventana de su casa y decía que él le debía seiscientos mil bolívares, al tiempo él Rodolfo Rueda le entrego los doscientos mil bolívares a la señora Nelly Noguera, quien le entregó un recibo que consignó en la causa, ésta no le entrego la letra de cambio porque quien la tenía era María Angelina Rodríguez, después fue el embargo, el no sabia porque, le dijeron que las letras estaban en El Vigía, los abogados me dijeron que eran doce millones de bolívares, después que les pagara la cantidad de seis millones, me presionaron , él dijo que lo habían engañado, la prueba está ahí porque me remarcó las letras, al interrogatorio contestó, ¿Cómo explica Ud, que asistido por el abogado Yovany Rojas, usted acepto el convenimiento? contesto: Por presiones. ¿Usted ha llamado a la Sra. María Angelina Rodríguez para llegar a un acuerdo? Si yo la llame el día de ayer, yo lo que debo es Trescientos mil Bolívares. Esta declaración de la víctima no pudo ser verificada, toda vez que los expertos manifestaron que no se determinó si tal circunstancia de la firma con las letras de cambio en blanco, donde lo único lleno eran las cantidades en número, según la prueba documental de Experticia N° 9.700-T-0302038, de fecha 30 de octubre de 2000, está entre sus conclusiones que no fue posible establecer la data relativa de las tintas utilizadas para redactar los documentos cuestionados, por cuanto las escrituras han sido realizadas con tinta esferográfica o de bolígrafo, sustancia que se mantiene estable debido a sus componentes. Igualmente durante el debate se interrogo a los expertos en cuanto a esa circunstancias, señalando estos que en los instrumentos examinados no se puede establecer con certeza el tiempo de la tinta y que tal vez a través de equipos sofisticados o examen de cromatografía en capa fina, se evidenciaría el tiempo, pero que por tratarse de la clase de tinta era difícil, razón por la cual este Tribunal no valora en contra de la acusada tal testimonial por cuanto no quedó comprobada tal circunstancia. Además que en el momento del Traslado del Tribunal parta realizarle un embargo por las cantidades de dinero que debía, no debió aceptar la deuda, por cuanto era considerablemente demasiado abultada en consideración con lo que señala que debía porque ya según su declaración ya había pagado doscientos mil bolívares a Nelly Noguera, por cuanto lo que debía eran trescientos mil bolívares y en el convenimiento en presencia de la acusada conviene en pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE MOLÍVARES (Bs. 6.000.000) creando duda sobre la verdad en la cantidad de dinero que le debía la víctima a la acusada. Al comparar esta declaración con lo señalado por los expertos en cuanto a que la persona que altero la cantidad en numero lo hizo remarcando y no agregando dígitos a la cantidad original, crea la duda en cuanto a la afirmación de este Testigo, también se presentaron durante el debate de juicio dos ciudadanas de nombre Carmen Teresa y Nelly Duque que señalaron que ellas les dieron una dos millones y la otra tres millones a María Angelina Rodríguez para que le prestara a Rodolfo Rueda Martini, quienes fueron contestes en señalar que ese dinero se lo dieron a María Angelina Rodríguez, quien iba a ser la responsable del pago, y que ésta se los prestó a Rodolfo Rueda Martini, quien delante de ellas les firmó dos letras de cambio.
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6. Testigo DAMIANA GARCÍA SALAZAR: quien es la secretaria del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien respondió al interrogatorio, que luego de recibir la demanda y las letras de cambio procedentes del Tribunal Distribuidor, observó que las letras de cambio estaban remarcadas, aún cuando no dejó constancia por escrito de la irregularidad, que el Juez encargado del Tribunal es el abogado Alfonso Márquez, debió haberse dado cuenta también. Esta declaración no se valora ni en contra ni a favor, porque el conocimiento que tiene esta testigo no aporta elementos que permitan atribuir elementos a la conducta de la acusada, solo le consta que al llegar al Tribunal las letras ya estaban remarcadas, circunstancia que no afecta lo conocido y verificado por el Tribunal.
7.- NELLY COROMOTO NOGUERA, durante el juicio manifestó que en varias oportunidades le prestó dinero a la señora María Angelina, en esta oportunidad le prestó la cantidad de Doscientos mil (BS.- 200.000) luego Rodolfo le pagó los doscientos mil y ella le dio un recibo por esa cantidad, no observó cuando María Angelina le entregó el dinero a Rodolfo Rueda, que como en tres oportunidades le prestó a la Sra. María Angelina Rodríguez, para que a su vez esta se lo prestará a Rodolfo, pero que la responsable era María Angelina Rodríguez, al interrogatorio se le pregunto, entre otras preguntas, ¿ El Sr. Rodolfo Rueda Martini, le indicó que le estaba pagando el dinero porque María Angelina no le quería aceptar el pago? No, sólo recuerda que llegó en la noche y le dio un recibo, le dijo que ya estaba cancelado. ¿Usted le cobraba a Rodolfo Rueda Martini? No, María Angelina era la responsable del dinero, el solo en oportunidades traía el dinero. De la declaración de esta testigo se infiere que el ciudadano Rodolfo pagó la cantidad de Doscientos mil pero lo pago en confianza con la Sra. Nelly Noguera, sabiendo que quien le había prestado el dinero era María Angelina Rodríguez, quien a su vez tenía según lo dicho por él dos letras de cambio en su contra una por doscientos mil y otra por trescientos mil, más le paga a la testigo Nelly Noguera, pero no retira la letra de cambio, sucediendo el conocido aforismo; “el que paga mal, paga dos veces”, por cuanto debió pagar el dinero a quien se lo prestó y en caso de que ésta se negara, realizar una oferta real de pago ante un Tribunal, notificando a la beneficiaria de la deuda, razón por la cual no se puede valorar esta testimonial en contra de la acusada.
8.- ABOGADO GERARDO ALBARRAN ALTUVE: se acordó su declaración en este juicio en razón de que es el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, quien practico la medida de embargo practicada en la vivienda de la víctima Rodolfo Rueda Martini, manifestó que todas las actuaciones se dejaban asentadas en el acta que lo que en el acta no esta es porque no paso, en esa acta en particular se reflejó que hubo un convenimiento, era un embargo por doce millones de bolívares, por lo general el embargo es el doble de la cantidad demandada, una vez ejecutado el embargo el ciudadano Rodolfo Rueda Martini ofreció una cantidad de dinero, fue por un millón quinientos mil bolívares, no observe que fuera entregado el dinero, se le preguntó en cuanto a si la parte intimada manifestó en ese momento al Tribunal que esa no era la cantidad que el le debía a la ciudadana María Angelina Rodríguez, a esta pregunta respondió que si no se dejó constancia en el acta es que no lo manifestó.
9.- ABOGADO ALFONSO MARQUEZ, se acordó su declaración en este juicio en razón de que es el Juez Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, quien fue el Juez que decretó la medida de embargo en contra de la víctima José Rodolfo Rueda Martini, señaló que cualquier demanda que se presente por el Tribunal, por medio de cualquier instrumento cambiario y que este sustentada el Tribunal le da curso, por cuanto el Tribunal está obligado a decretar medida, no le corresponde al Tribunal en ese momento entrar a valorar la validez o no de la letra, solo se recibió la letra, se proceso conforme a derecho, si cumple con los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en materia mercantil se considera que prevalece lo escrito en letras, cuando existe disconformidad, ha habido muchos casos en el Tribunal que represento y la legislación al respecto no dice nada.
10.- Ciudadana ELBA J. PEÑA DE ARANDA: en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor, quien manifestó que se trasladó en compañía del Juez y el Alguacil a la Azulita, para ejecutar una medida de embargo, respondió que además de El Tribunal estaba el perito, que el señor Rodolfo Rueda estuvo asistido de abogado, la expresión del demandado no la recordaba muy bien, pero señaló que se comportó bien, no se evidencia de los declarado por esta testigo que la víctima Rodolfo Rueda Martini se haya molestado o enojado por el cobro de esa cantidad de dinero, muy por el contrario ella dice que actuó bien y que estuvo asistido de abogado, razón por la cual no se valora en contra de la acusada, sino a favor, porque deja constancia de la actuación del Tribunal al momento de practicar la medida decretada por la falta de pago de las letras de cambio.
11.- CARMEN TERESA MÉNDEZ, manifestó que un día se presentó María Angelina Rodríguez para solicitarle dinero prestado, en la cantidad de Cinco millones, para prestárselos a su vez, a Rodolfo Rueda Martini, ella le prestó solo dos millones, señaló que ella le preguntó sobre porque habían dos letras de cambio llenas y firmadas y ella dice que María Angelina le dijo, que Rodolfo le pagaría así, ella a las preguntas realizadas ratificó que si había visto las letras y que se encontraban llenas, las letras tenían fecha de 15 de marzo de 1999, quedaron en pagarme en Julio de ese año, después María Angelina me pagó con dinero y mercancía, ella es responsable, dijo que había ganado de interés por el préstamo sesenta mil bolívares, esta declaración es conteste con lo declarado por Nelly Duque, en cuanto a la cantidad de dinero prestado y que era para que la acusada María Angelina se lo prestará a Rodolfo Rueda Martini, razón por lo cual se valora a favor de la acusada.
12.- MOLINA VEGA OSALIDES, expuso que hacía años que era amiga de María Angelina Rodríguez, pero que realizó un negocio que era vender pulpa de frutas, que compró un refrigerador pero que luego no continuó vendiendo y debió vender el refrigerador, es cuando tiene problemas con María Angelina, porque ella le ayudó a vender el refrigerador, lo vendí en dos partes y no le pagó a María Angelina y es cuando publica en un cartelón que ella (la testigo) le debe una cantidad de dinero e igualmente procedió a insultar a su familia y que ahora no son amigas, que lo del cartelón fue hace como tres años. Esta testigo manifiesta una circunstancia de un cartelón con la deuda de ella con María Angelina pero no dijo nada en cuanto a si Rodolfo Rueda Martini aparecía o no y sobre que cantidad aparecía, manifestó que vive en Mérida y que solo va a la Azulita en Vacaciones. No se valora en contra de la Acusada por cuanto no determina con exactitud lo dicho por Rodolfo Rueda Martini.
13.- NELLY MARITZA DUQUE PARRA, expuso que la señora María Angelina le prestó un dinero a Rodolfo Rueda pero el pidió un rédito de cinco millones, la testigo dijo que ella consiguió Tres millones para prestarle a María Angelina, se lo llevó a la casa de ella, dijo que María Angelina suscribió una letra de cambio a favor de ella, por la cantidad de los Tres millones, tuvo conocimiento del embargo que debió realizar María Angelina a Rodolfo porque éste no pagó y señaló que María Angelina le pagó el dinero prestado pero fraccionadamente, y que se trataba de una amistad de muchos años atrás, esta declaración se valora a favor de la acusada por cuanto es conteste con lo señalado por Carmen Teresa Méndez y por la propia acusada, que dijo que debió acudir a dos amigas de nombres Carmen tersa Méndez y Nelly Duque para que les prestaran los cinco millones que Rodolfo le había solicitado en préstamo, concordando los dichos de estas testigos con lo alegado por la propia acusada.
DOCUMENTALES:
1. Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-2045 de fecha 11 de julio de 2000, en la cual los funcionarios JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, expertos en Grafotécnica, practicaron Experticía grafotécnica a objeto de determinar autoría escritural sobre:
1.- Los escritos y firmas presentes en los recaudos dubitados y 2.- Determinar posibles alteraciones en el contenido de las mismas, el material dubitado resulto ser Dos (02) instrumentos mercantiles denominados “Letras de Cambio”, signadas “A” y “B” por monto de 3.000.000 y 2.000.000 fechadas en la Azulita el 15 de marzo de 1999que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a nombre de Rodolfo José Rueda Martini y un material indubitado consistentes en tres de escritura producidos por los ciudadanos Rodríguez Quintero María Angelina y Noguera Nelly Coromoto y uno elaborado por el ciudadano Rodolfo Rueda Martini. No se valora en contra de la ciudadana María Angelina Rodríguez, por cuanto evidencia que si hubo un remarcage solo en el renglón de la cantidad numérica, no observaron ningún otro tipo de anormalidad por borrado o agregado, los funcionarios que practicaron esta experticia dieron la explicación de las conclusiones a las cuales arribaron, siendo conteste en sus declaraciones y ratificaron lo señalado en el informe de Experticía.
2. Experticia Grafotécnica N° 9700-T-030-2038, de fecha 30 de octubre de 2000, realizada por el Experto Lisandro José Alfonzo, Experto Grafotécnico, quien realizo el dictamen pericial para determinar:
1.-Si las tintas utilizadas para realizar el texto y las firmas de las letras de cambio Dubitadas, para ver si corresponden a una fuente común de origen.
2.- Si la firma del LIBRADO presente en las letras de cambio fue realizada con anterioridad a la firma del Librador y el texto que exhiben los citados documentos.
3.- La data relativa de las escrituras manuscritas que se observan en las letras de cambio Dubitadas.
4.- Si los documentos cuestionados, presentan, o no, maniobras de alteración mediante agregados, igualmente establecer, si los guarismos se encuentran repasados o remarcados.
Concluyendo el experto en lo siguiente: 1.- Las firmas como “aceptante”, presentes en las Letras de Cambio Dubitadas, fueron realizadas para realizar el resto de las escrituras que constituyen los citados documentos.
2.- Con respecto a la secuencia escritural en que fueron realizadas las firmas y textos presentes en los Documentos Dubitados, no es posible establecer cual de ellas fue realizada, con anterioridad o posterioridad, por cuanto hay entrecruzamiento de los trazos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en las letras de cambio.
3.- No fue posible establecer la DATA RELATIVA de las tintas utilizadas para redactar los Documentos cuestionados, por cuanto las escrituras han sido realizadas con tinta esferográfica o de bolígrafo, sustancia que se mantiene estable debido a sus componentes.
4.- Los dígitos correspondientes a la cantidad numérica fueron repasados o remarcados con una sustancia escritural distinta a la utilizada para realizar los guarismos originales.
5.- El análisis bajo control estereoscópico practicado sobre las escrituras que se observan en las letras de cambio Dubitadas, no evidenció maniobras de alteración mediante el agregado de trazos, que cambien o modifiquen el alcance original del documento.
3. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 20 de mayo de 2003, realizada ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con presencia de todas las partes con los expertos grafotécnicos Luis Alberto Urbina y la Agente Solyma Guerrero funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la observación y estudio de la Letra de cambio, marcada “A”, determinaron que la cantidad numérica del monto en este caso correspondiente a la cantidad de Bs. 3.000.000,oo millones no presenta maniobra física de haber sido agregado otro dígito solo se observa un evidente marcaje o remarcaje o como también en los puntos que delimitan las distintas unidades de mil y de millón. Y en cuanto a lo observado en la letra de cambio, marcada “B” concluyeron en que la misma no presenta maniobras de agregados en los dígitos que conforman la cantidad numérica de Bs 2.000.000, oo.
4.- Copia Certificada Del Convenio realizado por ante el Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-05-2000, expedida por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, constante de cuatro folios donde la Víctima Rodolfo Rueda Martini, reconoce la deuda con relación a las letras de cambio objeto del presente juicio y en el cual se compromete a cancelar en plazo la deuda. Esta documental suscrita por la víctima Rodolfo Rueda Martini, contiene entre otras particulares cito “En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada (notificada-intimada), asistido por el abogado en ejercicio José Yovany Rojas Lacruz, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula N° 58.046 y acordado como fue: expuso”asistiendo al ciudadano Rodolfo Rueda y actuando por delegación de él, expongo que mi representado se da por intimado hasta por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) de los cuales se entrega en este acto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) a la parte demandante del saldo deudos, es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), (de los cuales) errose, más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), es decir cuatro millones quinientos mil (Bs. 4.500.000) los cuales los cancelará mi asistido de la siguiente manera el cincuenta por ciento (50%) al término de diez días continuos, a partir de la presente fecha, es decir la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares, el otro cincuenta por ciento (50%) saldo deudor, al término de treinta días continuos contados a partir de esta misma fecha, es decir veinte días después del primer pago. Por otra parte se solicita al Tribunal dejar en guarda y custodia los bienes inventariados en el presente embargo, bajo la responsabilidad del demandado…”, igualmente se estableció en este documento que: “…el ciudadano Rodolfo José Rueda Martini constituyó en ese acto hipoteca u ofrece constituir el respectivo gravamen sobre terreno en el cual está edificado este inmueble, donde este Tribunal Ejecutor se ha constituido y ha practicado medida preventiva sobre los bienes muebles ya citados, quedando entendido entre las partes que la oferta de hipoteca sobre el inmueble citado procederá su constitución una vez que se compruebe el no cumplimiento del pago en los términos o plazos antes establecidos. La presente constitución de hipoteca queda corregida con el acuerdo entre las partes que hace o constituye dicha garantía, a partir de la presente fecha, al propio tiempo las partes acuerdan corregir el segundo término, es decir el de treinta días contados a partir de la presente fecha por el de cuarenta y cinco días consecutivos, contados a partir de la presente fecha del presente embargo y por cuanto se acordaron las correcciones de plazo de pago, la parte demandada conviene expresamente. Es de hacer ver que esta documental demuestra que o evidencia la aceptación de la deuda por las cantidades expresadas en las letras de cambio objeto de este juicio, las cuales suman la cantidad de Cinco millones de bolívares, por cuanto debió el demandante oponerse al pago de esta suma y señalar que lo que debía eran Trescientos mil bolívares, señalar que en fecha 28-12-99 le canceló a Nelly Noguera la cantidad de Doscientos mil bolívares, por cuanto al aceptar está admitiendo las cantidades suscritas por el en las letras de cambio, por las máximas de experiencia, se observa que la conducta de una persona que deba trescientos mil bolívares y que de buenas a primeras asciende a una deuda tan pero tan abultada de Cinco Millones de bolívares no es para admitir y aceptar semejante cantidad, máxime cuando se está asistido de un abogado, es por ello que esta Juzgadora valora a favor de la acusada esta documental, la cual fue ratificada oralmente y explicada por el Tribunal que la realizó, es al día siguiente cuando la víctima hace oposición por cuanto observó el remarcage evidente de las letras de cambio.
PRUEBAS MATERIALES:
1. Recibos: de fecha 30-06-99 folio 26, suscrito por la acusada María Angelina Rodríguez, por la cantidad de Ciento cincuenta tres mil bolívares (Bs. 153.000) correspondientes a intereses, sin embargo no específica a que intereses se está refiriendo, no se puede determinar con exactitud a que deuda corresponde, razón por la cual se desestima.
2.- Recibo de pago de fecha 31-08-99 folio 24; suscrito por la ciudadana Nelly Noguera correspondiente a deuda que tiene para con ella el ciudadano Rodolfo Rueda, en el cual aparece cancelando la cantidad de cincuenta mil bolívares dice que por intereses correspondientes a 75 no especifica a que deuda con exactitud se refiere cancelo, razón por la cual se desestima.
3.- Recibo de pago de fecha 28-12-99 folio 25, suscrito por la ciudadana Nelly Noguera, en el cual consta que el ciudadano Rodolfo Rueda canceló la cantidad de doscientos mil bolívares por pago de letra de cambio de doscientos mil bolívares, igualmente no precisa la fecha de la letra de cambio y se entiende que sea cancelando deuda a Nelly Noguera no a María Angelina Rodríguez, razón por la cual se desestima.
2. Fotografía que riela al folio 27, dicha cartulina esta colocada por fuera de la vivienda, no se comprobó fehacientemente que ese aviso haya sido colocado por la acusada María Angelina Rodríguez, razón por la cual se desestima para ser valorada como prueba en contra de la acusada MARIA ANGELINA RODRÍGUEZ.
3. Dos letras de cambio en estado original que rielan al folio 111 de la causa, la primera marcada “A” por la cantidad de Tres millones de Bolívares y la segunda marcada “B” por la cantidad de Dos millones de Bolívares, se valoran en cuanto a que se observa la alteración de este documento considerado público a los efectos del delito de Alteración de Documento Público.
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, no quedó demostrada la culpabilidad de la acusada MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último parágrafo del Código Penal y 320 en armonía con los artículos 323 y 326 eiusdem, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI, con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. La víctima ciudadano Rodolfo Rueda Martín señaló en denuncia de fecha 31 de mayo de 2000 ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y durante el debate realizado en esta causa que la ciudadana María Angelina Rodríguez de forma engañosa y fraudulenta, altero las cifras contenidas en la parte de las cantidades, es decir las cifras o guarismos ubicados en la parte superior derecha de dos letras de cambio, con la finalidad de cobrarle más cantidad de bolívares que la suma pactada y firmada por él en las mencionadas letras de cambio, también señala que firmó las mencionadas letras de cambio con las cifras en letras en blanco y que está ciudadana agregó mas ceros en las cantidades en números para luego realizar el Cobro por la vía intimatoria, es cuando hasta su vivienda llega un Tribunal con la orden de realizar un embargo por el doble de las cantidades que señalaban las letras de cambio utilizadas por la acusada María Angelina Rodríguez, durante el presente Juicio no se comprobaron tales circunstancias, toda vez, que las tres experticias que constan en la presente causa, al folio 29 al 38, en la cual los expertos José Alfredo Guerrero y Simón A. Méndez Sierra, observaron entre sus conclusiones en el numeral tercero, “un remarcaje de su cantidad original, en el renglón correspondiente a la cantidad en números: (2.000.000) y (3.000.000), no observándose ningún otro tipo de anormalidad por borrado o agregado. En la experticia de fecha 30 de octubre de 2000, cursante a los folios del 69 al 71, el experto grafotécnico Lisandro José Alfonzo entre sus conclusiones, señalo: en el numeral 2: “…Con respecto a la secuencia escritural que fueron realizadas las firmas y textos presentes en los documentos dubitados no es posible establecer cual de ellas fue realizada, con anterioridad o posterioridad, por cuanto no hay entrecruzamiento de los trazos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en las letras de cambio. 3.- No fue posible establecer la data relativa de las tintas utilizadas para redactar los Documentos cuestionados, por cuanto las escrituras han sido realizadas con tinta esferográfica o de bolígrafo, sustancia que se mantiene estable debido a sus componentes. 4.- Los dígitos correspondientes a la cantidad numérica fueron repasados o remarcados con una sustancia escritural distinta a la utilizada para realizar los guarismos originales. 5.- El análisis bajo control estereoscópico practicado sobre las escrituras que se observan en las Letras de Cambio Dubitadas, no evidenció maniobras de alteración mediante el agregado de trazos, que cambien o modifiquen el alcance original del Documento. Así mismo en la Prueba Anticipada realizada en fecha 20 de mayo de 2003 con los expertos ciudadanos: Inspector Luis Alberto Urbina y la Agente Solyma Guerrero se dieron las siguientes conclusiones: “se observa también un remarcaje evidente en cada uno de los dígitos que conforman la cantidad numérica…el documento al ser observado a tras luz, es decir, a contraposición del documento se evidencia que el documento no presenta maniobra física de borradura mecánica ni posterior agregado, solo se observa perforadura y solución de continuidad con su presión de papel de soporte el cual compromete el digito “03” de la cantidad numérica del monto, en su conclusión: de la observación practicada al instrumento cambiario se concluye que la cantidad numérica del monto en este caso correspondiente a la cantidad de Bs. 3.000.000 millones no presenta maniobra física de haber sido agregado otro digito solo se observa un evidente marcaje o remarcaje o como también en los puntos que delimitan las distintas unidades de mil y de millón. De la observación del instrumento cambiario signado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 111 del expediente se observan que no existen signos de borradura mecánica en todo el recuadro así como en las cantidades numéricas del monto solo la solución de continuidad que compromete al número “2” y la separación de parte del soporte de forma circular correspondiente a la parte numérica del último cero y cifra decimal, además se observa evidente remarcage en cada uno de los dígitos que conforman la cantidad entera de Bs. 2.000.000, así como los puntos que delimitan la centena con la unidad de mil y la centena de mil con la unidad de millón, infiere la siguiente conclusión: Después de haber sido analizada la letra de cambio la misma no presenta maniobras de agregados en los dígitos que conforman la cantidad numérica de Bs. 2.000.000, entre otras observaciones aparece la siguiente, la cual fue ratificada por los mencionados expertos “Como se observa entre el tercero y cuarto cero en la letra de cambio rotulada con la letra “A” el punto ubicado en la base del cero constituye un descargo de tinta producto del cambio de movimiento ascendente a descendente o viceversa…” estos expertos quienes comparecieron todos con la excepción del ciudadano Lisandro José Alfonzo, a quien se libro citación y mandato de conducción, razón por la cual el Tribunal prescindió de su declaración, explicaron y ratificaron las mencionadas conclusiones las cuales valora a favor de la acusada en cuanto a que no hubo agregado de cero para aumentar la cantidad aceptada en las Letras de cambio de parte del ciudadano Rodolfo José Rueda. Valora igualmente este Tribunal la declaración de los testigos que comparecieron ante esta sala de audiencia, entre ellos lo declarado por el Juez que practicó la medida en lo referente a que la cantidad aceptada en el convenimiento de forma pacifica y sin dejar constancia de lo expuesto al día siguiente por la víctima, por tal razón se valora a favor de la acusada la circunstancia plasmada en el acta de convenimiento de fecha 02-05-2000 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, convenimiento este en el cual la víctima acepto la deuda, estando asistido de abogado de su confianza, en el particular dice “mi representado se por intimado hasta por la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000)de los cuales se entrega en este acto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares a la parte demandante del saldo deudor, es decir los cuatro millones quinientos mil bolívares…” La víctima si no debía esa cantidad debió negarse al pago, nos dice las máximas de experiencia, yo no tengo porque pagar más y una cantidad tan inflada de quinientos mil a cinco millones es una diferencia abismal que no podía ser aceptada por la víctima más aún cuando se encontraba asistida de un abogado, que debió explicarle las consecuencias de un embargo preventivo, razón que hace dudar a esta Juez sobre la verdad de los dichos de la víctima, reafirma la presunción de inocencia de la acusada.
Con relación al delito de alteración de documento público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, considera quien aquí juzga que no fue demostrado durante el juicio el dolo o la intención de causar un provecho injusto es decir cual es la intención del remarcaje de las cifras en números, toda vez que con tal alteración referida por los expertos, no se agregó ni suprimió palabras, cantidades signos de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía, ningún acto externo por malo que sea puede elevarse a delito, si no tiene el poder de causar perjuicio, como en todo delito el daño es elemento esencial, en cuanto se identifica con la Antijuricidad, y no es condición objetiva de punibilidad o fin subjetivo (motivo) extraño al dolo mismo Sin daño real o posible (peligro), no hay Antijuricidad, no hay delito, no hay falsedad. Si falta un daño a lo menos potencial –aptitud para producir un perjuicio-habrá intención mala, pero no falsedad consumada o tentada.
DISPOSITIVA:
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, seguido a la ciudadana MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último parágrafo del Código Penal y 320 en armonía con los artículos 323 y 326 eiusdem, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI. Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La inculpabilidad de la ciudadana MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.008.760, de 45 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, soltera, auxiliar de preescolar, domiciliada en la Urbanización El Rosal, casa N° 03, La Azulita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último parágrafo del Código Penal y 320 en armonía con los artículos 323 y 326 eiusdem, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificada, a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se acuerda el envió de las letras de cambio originales las cuales cursan al folio 111 de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto guardan relación con el expediente N° 321-00 el cual cursa por ante el mencionado despacho, en su lugar dejar copia certificada de las mimas, una vez quede firme la presente decisión.
Este tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 61, 320, 323, 326, 464 del Código Penal, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente sentencia, se acuerda enviar la causa al tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Vigía, a los ocho de marzo de 2005.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
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