REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000183
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: FLORES GUILLEN LUZ ALEIDA
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CENIS CARRERO
ACUSADO:
HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN: venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-04-1972, natural de Lagunillas, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.348879, constructor, hijo de Oralía Durán y Héctor Fernández, residenciado en Caño Arenas, Vía Panamericana, antes de llegar a la curva, casa N° 82, Estado Mérida
VICTIMA: ANYIMAR EILIANA MARQUEZ RIVAS
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA
FISCALÍA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HARVEY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
El día 10 de marzo de 2005, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de juicio oral y reservado, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
Los hechos ocurrieron en el Sector Caño Arena, vía Panamericana, antes de llegar a la curva, casa N° DDT-80, Estado Mérida, el sábado 31 de julio de 2004, aproximadamente a las 09:00 p.m. cuando el ciudadano HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN, constriñó a la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, de 12 años de edad, a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, valiéndose de la condición de padrastro de la misma, toda vez que el mismo hace vida marital con la madre de la adolescente, así mismo; el día domingo 01 de agosto de 2004, la obligó a mantener relaciones sexuales nuevamente a la fuerza y la mantuvo encerrada en la casa, sin dejarla salir y bajo amenaza que si decía algo la mataba, hasta que llegó su mamá del mercado y le comento que Héctor no la dejaba salir de la casa, luego el día miércoles 04 de agosto en horas de la mañana Héctor la tomó a la fuerza y quiso abusar sexualmente otra vez de ella y como pudo se le escapo, se fue para la casa de su tía Ernestina donde estaba su papa y le contó que Héctor había abusado sexualmente de ella, en varias ocasiones.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: el día 05 de agosto de 2004, el Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N° 05 Extensión El Vigía, al imputado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, previa solicitud fiscal, ese Tribunal le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
El 07 de octubre de 2004, el Tribunal de Control N° 05 realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, admitiendo totalmente la acusación el Tribunal de Control.
El 03 de marzo de 2005, este Tribunal en funciones de juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, acto en el cual el Fiscal Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la defensa; se procedió a la recepción de pruebas por este hecho, el mismo día, no comparecieron todos los testigos de la representación fiscal, éste solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 10 de Marzo de 2005 a las 10:00 de la mañana. Llegado el día de la continuación el Tribunal de Juicio, se terminó la recepción de las pruebas, siendo ésta la última audiencia, las partes expusieron sus conclusiones:
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Realizó un resumen de los hechos indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, fueron debidamente comprobados y constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA en contra de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, quedó perfectamente comprobado que el acusado convivía en la misma vivienda con la adolescente, debido a una relación estable de hecho entre la mama de la víctima y el acusado, la adolescente ANYIMAR MARQUEZ RIVAS fue muy clara sobre la realización del abuso sexual del que fue víctima, está la declaración del médico forense referida a la declaración de la víctima, señala este experto que estas no son las instalaciones apropiadas, para que la adolescente se sienta en confianza, pero que se trataba de una adolescente que fue abusada sexualmente generando un trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones, enfáticamente, dijo que la adolescente había sido violada, la Defensa no pudo desvirtuar el informe médico psiquiátrico. El Doctor Pedro Gasperi, señaló que Anyimar presenta un himen complaciente, señaló que dada la particularidad puede darse la penetración con este tipo de himen, estamos frente a la duda, en cuanto a esta circunstancia, pero quedó claro que hubo penetración vía oral. La Sra. Ernestina manifestó que el día 03 de agosto de 2004, Anyimar se quedó en su casa (casa de la mamá de Anyimar), que el 02 de agosto de 2004 fue el día que la niña se quedó en la casa de la testigo (la Tía). Igualmente la ciudadana Nitza Marbella Márquez hermana de la víctima manifestó que Anyimar Eliana Márquez se había quedado ese fin de semana en casa de su mamá. Se realizó un careo, el cual fue bastante contundente. Solicito sentencia condenatoria en contra del acusado Héctor Alonso Fernández Durán, invocó el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevalezca el interés superior del niño y del adolescente.
La Defensa Pública expuso:
Este es un caso muy triste, estamos en presencia de una familia desarticulada, en este caso existen dos victimas como son Anyimar y el Acusado, lo que ha quedado demostrado es que mi defendido no abuso sexualmente de Anyimar. En lo que respecta a la Prueba testimonial del Dr. Jolfix Marín, la niña lejos de aclarar lo que dejó fue más dudas. La declaración de la niña fue dada en forma mecanizada, sin embargo asumió otra conducta en el careo, el Ministerio Público manifestó que hay un interés y efectivamente si lo hay, por parte de los dos grupos familiares, hay una situación tensa entre las partes. En este tipo de delito es muy importante señalar que la niña manifestó que cuando el señor Héctor, supuestamente forcejeo con la niña y que ella repelió la acción. Sin embargo en el informe médico no se indica que hubo tal lesión o forcejeo y el examen fue realizado al día siguiente de haber ocurridos los hechos. Manifestó igualmente que su defendido no abuso de la niña, por cuanto considero que el Ministerio Público no demostró la comisión del hecho punible, sólo hay interés de adultos, espero que la sentencia sea absolutoria en este caso.
El acusado HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN expuso, que el es inocente de los cargos señalados en su contra, que nunca ha abusado de la adolescente, vivía con la mamá de la niña, le crió cuatro varones y niega lo del abuso, dice que se trata es de una venganza del padre biológico de la adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”:
El Ministerio Público acusó al ciudadano HÉCTOR ALONSO FERNANDEZ DURÁN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente agravado en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS.
Quedó demostrado para este Tribunal Mixto que efectivamente el día sábado 31 de julio de 2004 en horas de la noche en la casa donde vive la víctima (la adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas) junto con su familia hermanos, su madre y su padrastro de nombre HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN (ACUSADO) quien entró al cuarto donde dormía Anyimar Eliana Márquez Rivas, le quitó los pantalones cortos “shorts”, le tapo la boca para que no gritara, y la intento penetrar en la vagina, la penetró vía oral, eyaculo sobre el estomago de la adolescente, la amenazó que si decía algo la mataba. Se comprobó que el día domingo 01 de agosto de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 8 p.m., el acusado Héctor Alonso Fernández Durán, abuso nuevamente de la adolescente, obligándola a tener relaciones sexuales que consistieron en penetración oral e intentos de penetración genital, el día 04 de agosto en horas de la mañana intentó abusar sexualmente de ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, pero ésta se escapo para donde una Tía de nombre Ernestina, configurándose el delito de Abuso Sexual Agravado en forma continuada en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, por los siguientes elementos probatorios:
1.- Experto: Médico Forense PEDRO GASPERI, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y la firma del Informe de Reconocimiento Médico Legal Experticia N° 696 de fecha 05-08-04 que cursa al folio 10, practicado a la adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas, de 12 años de edad, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Área extra y paragenital: Sin lesiones. Genitales: de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo. Himen: Anular festoneado distensible que se puede comportar como un himen complaciente. Región ano-rectal: Sin lesiones. Conclusiones: No hay desfloración. Durante el Debate el Médico, explico que en el presente caso la adolescente tenía un himen complaciente, que es un tipo de himen en el cual se puede introducir el pene, sin que la mucosa se lesione, en este caso hay la duda, podría darse la penetración sin lesionar el himen, no se observaron lesiones en el área extra y paragenital. Esta declaración del Doctor Pedro Gasperi, se valora a favor del acusado en el sentido que surge la duda, en cuanto a la penetración genital, toda vez que por la característica del himen de la adolescente Anyimar Márquez Rivas, como es tener himen que se comporta como un himen complaciente, no se puede establecer con certeza científica la penetración por la vía genital del acusado en contra de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS. Analizando lo referente a lo observado por este médico en cuanto a la ausencia de lesiones en el área extra y paragenital, este Tribunal mixto consideró, que la falta de lesiones se explica en cuanto a que al existir confianza entre la víctima y su agresor, además una relación de padrastro con nueve (09) de convivir bajo el mismo techo, relación de autoridad, y por la personalidad de la adolescente quien se observa una persona tranquila, sumisa, en este caso a pesar de que la adolescente forcejeo, el acusado la obligo, sin causarle lesiones como hematomas o rasguños, utilizando la amenaza de daño, de muerte, para lograr realizar los actos sexuales en contra de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS. El abuso sexual no implica una lesión personal.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO MARIN GIL JOLFIX JOSE, (Psiquiatra Forense) titular de la cédula de identidad No. 8.300.313 adscrito al CICPC quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado quien manifestó: “a finales del mes de octubre evalúe a una niña de doce años de edad, quien manifestó abiertamente que el día 31-07, estaba en casa de su madre y como a las nueve de la noche su padrastro se dirigió a su cama y la despojo de la ropa en contra de su voluntad ella trato de evitarlo, pero el insistió, y como no pudo penetrarla le introdujo el pene en su boca. Manifestó que en un tiempo anterior el señor trato de realizar lo mismo, pero al otro día ocurrió lo mismo, trato de penetrarla y como no pudo realizo sexo oral con ella, posteriormente ella se vistió, Al día siguiente se fue a casa de una tía, coloco la denuncia. Se estudio la familia, hay una separación con los padres, posee diez hermanos de los cual dos murieron, así mismo indica que posee dos hermanos con el mismo padrastro y la madre. Estamos frente a una familia desarticulada, en principio estuvo la niña con la madre y posteriormente con el padre. Se describe como una niña normal, no había tenido su primera menstruación y el día de la entrevista se estaba desarrollando. No hay ninguna enfermedad resaltante, no había alteraciones neurológicas, es tranquila quiere trabajar, estudiar, es una adolescente tranquila, sana, hogareña, con aspiraciones, con tendencia a la tristeza, se siente mal se recomienda tratamiento psicoterapéutico, es una adolescente muy joven. Explico que la paciente tiene memoria de evocación, no hay alteraciones, usa un lenguaje coherente de tono bajo, con tristeza, le da pesar recordar el pasado. No se evidencia ideas delirantes, no hay alteraciones en su conducta, la paciente no manifiesta ideas distorsionadas de la realidad, está acorde con su nivel de instrucción y medio ambiente. El diagnóstico es Alteraciones de la emociones, tristeza, que estuvieron presentes por una causa determinado como agente estresante lo ocurrido con su padrastro. Explico que para llegar a esta situación, cada quien tiene su responsabilidad, cada uno de los órganos de investigación tiene su objetivo. Su experiencia en el campo de trabajo, le da la respuesta, preguntamos repreguntamos, buscamos la información del pariente cercano. La Psiquiatría es una ciencia de avanzada. Para eso existen unos clasificadores, y se realizan las evaluaciones que sean necesarias. En el presente caso no llegue a dudar de lo dicho por la adolescente, en ningún momento de los hallazgos en el informe; un informe se concluye con seguridad, sin presión en caso contrario no terminamos el informe. Concluyó en el informe: “…estamos en presencia de una adolescente femenina que fue acosaba y abusada sexualmente por su padrastro, que valiéndose de su fuerza y posición sometió a la niña para conseguir lo que el quería. La niña en la entrevista manifestó que el señor realizo todo lo necesario para penetrarla pero que le dolía mucho y como no pudo, le introdujo el pene en la boca, y eyaculo en la vulva. La tristeza es producto de lo que le había pasado, hay una relación difícil pues la madre ni siquiera creía lo dicho, por la niña. La entrevista realizada a la paciente Anyimar Eliana se llevó una tarde pero en muchos casos cuando hay dudas no termina allí, si es necesario visitar al paciente eso se realiza. La niña, manifestó que ella se movía de un lado al otro y no pudo penetrarla, a lo que le metió el pene en la boca, pero si en las dos ocasiones si hubo el sexo oral. El Tribunal entre otras preguntas le interrogó sobre si de acuerdo a la evaluación realizada a la niña, es pudorosa, a lo respondió el experto: “…todas las pacientes que la pasan estas cosas son pudorosas, regularmente las pacientes en una primera entrevista no determina la totalidad del problema, sin embargo con la habilidad de la formación afloramos la información, en un tribunal es normal que la niña se inhiba de informar como ocurrieron las cosas, en otra oportunidades el paciente ha entrado en crisis, esto es cuestión de su intimidad, no todas las personas son iguales, hay personas que se cierran y no habla todo lo sucedido. En muchos pacientes eso puede pasar es algo intimo. Esta declaración describe a la víctima y lo narrado al experto, suministró a este Tribunal Mixto sus conocimientos para entender la personalidad y la psiquis de la adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas, sus dichos merecen fe para este Tribunal por cuanto sus conocimientos científicos son aportados para entender y evidenciar que la adolescente no tiene ideas delirantes o haya inventado los hechos con algún propósito, este Tribunal Mixto acoge las conclusiones a las cuales arribó este experto por cuanto en forma oral ha explicado el dictamen con sujeción a las reglas técnicas y científicas en forma clara y convincente, ya que refleja y explica en forma científica y sin dejar dudas ni por presunciones, que la adolescente es tranquila, que no mintió en la entrevista, esta consciente de lo sucedido, que los hechos del abuso sexual le originaron un trastorno en alteración de las emociones, que se ve una adolescente con tendencia a la tristeza, con pudor y en medio de una familia desarticulada, pero que no tiene ideas delirantes, que su inteligencia es normal a su edad y medio ambiente, que fue acosada y abusada sexualmente, que tal situación es difícil porque se trata del padrastro y que la madre de la víctima no le cree. Con el principio de inmediación tanto los jueces Escabinos y la Juez profesional observamos las actitudes, respuestas y gestos de la víctima todo lo cual coincide con lo explicado por el médico, sobre todo en lo relativo a que la adolescente no explicó en forma abierta al tribunal lo que le había ocurrido en cuanto a que el acusado la obligó a tener sexo oral. Por tal razón, esta testimonial del experto psiquiatra forense se valora en contra del acusado. Por los conocimientos científicos podemos sostener que en este caso de abuso sexual a adolescente se ha causado como lo señaló el experto una lesión a la psique (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental).
3.- Testimonial del Funcionario Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien practico: 1.- Inspección Técnica N° 815, de fecha 05-08-04, folio 32, mediante la cual deja constancia de las circunstancias referente al inmueble de la familia. 2.- Inspección Técnica N° 942, de fecha 03-09-04, inserta al folio 66, mediante la cual deja constancia de las circunstancias referentes a las características que presenta el lugar señalado por la víctima donde ocurrieron los hechos, siendo precisamente el inmueble donde habitaba la adolescente con su madre ANGELINA RIVAS VALERO. Este Funcionario explico durante el debate que le correspondió realizar dos inspecciones al lugar del hecho, toda vez que en la primera inspección se dejó constancia que la casa era N° DDT-84, error que se colocó en la inspección y que al volver al lugar de los hechos verificó nuevamente el número de la vivienda y se dejó constancia que es el mismo inmueble, identificado con el número DDT-80, entre otros particulares expuso que realizó inspección en compañía de otro agente en el Sector Caño Arenas, en la casa DDT-80, casa cerrada, con piso de cemento, techo de acerolit, con una pequeña caminería, la vivienda presenta una protección de metal, tres habitaciones, sala comedor y cocina, en la primera habitación hay una entrada que comunica con la otra habitación, una vivienda en completa normalidad, la vivienda es de tipo rural, con porche tres habitaciones la primera habitación había una colchoneta y una cama. En la segunda habitación hay una cama y un escaparate, en la sala había una hamaca. Se valora esta declaración en cuanto a la existencia de la vivienda y de sus características, las cuales han sido referidas por las partes durante el juicio.
4.- Testimonial del Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien suscribió junto con el Detective José Gregorio Urbina las inspecciones N° 815 y 942 en el inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo conteste su declaración con la rendida por el Detective José Gregorio Urbina, ratificó el contenido y firma, explicó que se trataba de una vivienda con sala cocina, tres habitaciones con el mobiliario necesario para habitar. Se valora por cuanto deja constancia de la existencia y características de la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Caño Arena, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
5.- Testimonial de La Víctima Adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.935, quien expuso durante el debate, que los hechos sucedieron el día 31-07-04, cuando se encontraba durmiendo, en una colchoneta con su hermano Ender y su sobrina, cuando todos estaban durmiendo, el ciudadano Héctor Alonso se metió al cuarto le quitó el short y la ropa, y le hizo groserías, le introdujo el pene por las piernas, eyaculo encima del estomago de ella, la agarro fuerte, le dolía, le tapo la boca y la amenazó, dijo que Héctor Alonso Fernández Durán se la pasaba ebrio y en shorts, en sus respuestas dijo que el acusado le tapó la boca, y por eso no pudo gritar, así mismo lo hizo el 01 de Agosto y el día 04 de Agosto, cuando su mamá salió al mercado de Guayabones, es ese día que sale corriendo, y le dice a su tía Ernestina y a su papá lo que le había pasado. Señaló que el día de los hechos 31 de julio y el 01 de agosto de 2004, se encontraba durmiendo en una colchoneta grande con su hermano Ender, de 14 años y su sobrina Eukaris, de 4 años, y que HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, le había llegado de noche cuando todos estaban dormidos a obligarla a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, que le tapo la boca y la agarro fuerte, la amenazó con matarla si decía algo, que su mama estaba durmiendo con sus otros hermanos en otro cuarto, y que ella no pudo gritar, que ese día Héctor Alonso tenía puesto un short azul. Este Tribunal Mixto, observó que la adolescente se comportó reservada y se sentía con pudor de lo que contaba que le había pasado, hablaba de que Héctor Alonso Fernández Duran le había hecho groserías, después explico al Tribunal la clase de acciones que llamó con el término “groserías”, sin embargo respondió todas las preguntas en el interrogatorio, considerando este Tribunal Mixto, que la especial circunstancia de encontrarse en un Tribunal para la adolescente es una experiencia nueva, siendo de difícil adaptación, como para sentir confianza al narrar los hechos, en los cuales ella fue víctima. Por tal razón este Tribunal la enfrento cara a cara con su mamá Angelina Rivas Valera, quien manifestó al Tribunal que el día 31-07-04 y 01-08-04 la adolescente ANYIMAR ELIANA no durmió en su casa en Caño Arena, sino que se quedó en casa de una hermana de ésta de nombre Nitza Marbella, que vive en Caño Amarillo, vía a Guayabones, durante el careo la adolescente mantuvo su versión de los hechos y le dijo a la mamá, que ella si se había quedado en la casa de ella (de la mamá Angelina), circunstancia que valoró el Tribunal en contra del acusado, por cuanto la adolescente enfrentada con su progenitora no dudo en cuanto lo ocurrido y la fecha de los hechos.
Igualmente, se enfrento en careo a esta adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas, con su hermano Ender Márquez Rivas, sosteniendo su posición y sus afirmaciones la mencionada adolescente, quien con seguridad le manifestó a su hermano que ella si había estado en la vivienda de su mamá los días 31 de julio, 01 de agosto y 04 de agosto de 2004, que son los días en que sucedieron los hechos, mientras que el adolescente Ender Márquez, decía que ella, Anyimar, había estado esos días en casa de Nitza Marbella, circunstancia que al confrontarse con la declaración de Nitza Marbella Márquez Rivas, resultó ser falso que Anyimar se haya quedado en Caño Amarillo en la casa de Nitza Marbella, por cuanto la propia Nitza manifestó que no, que en su casa le constaba no se había quedado Anyimar Eliana Márquez Rivas. Razón por la cual la declaración de la víctima, resulta cierta para este Tribunal Mixto, ya que en cada una de sus intervenciones mantuvo su posición con tranquilidad y sin dudar o crear incertidumbre en el Tribunal, también se analiza que del interrogatorio realizado tanto al adolescente Ender como a la ciudadana Angelina Rivas Valero, se observó un interés en negar lo ocurrido, cayendo en contradicciones como esta de la circunstancia de presencia de la adolescente víctima en el lugar de los hechos, valorándose en contra del acusado la declaración de la víctima.
Al analizar esta declaración es menester hacer referencia a la declaración del experto psiquiatra forense, quien orientó a este Tribunal a la hora de comprender los hechos y la conducta tanto del acusado, como de la víctima, es de hacer ver que según la declaración del Médico Psiquiatra Jolfix Marín, en cuanto a los resultados encontrados por el, señalo que al realizarle la entrevista a la víctima ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, en privado, en el consultorio, ella le narró los hechos con más detalle y en forma abierta al experto, hechos que no comento en la sala del Tribunal y que se justifican, por la personalidad en desarrollo de esta adolescente, por existir un pudor natural en las víctimas de estos delitos, encontrándose en privado con un experto en la ciencia de la conducta y la psiquis, la adolescente tuvo más confianza en explicar y narrar cada detalle, como fue lo dicho por el medico durante el juicio, que con las propias palabras de la adolescente apuntó en el Informe: “…”Héctor mi padrastro que estaba durmiendo en una hamaca en la sala me llegó a mi cama me tapó la boca para que yo no gritara y me dijo que no dijera nada porque me iba a matar, me quitó la ropa, luego se quito los pantalones y los interiores, se sacó el pene y trato de introducírmelo dentro de la vagina pero yo estaba muy nerviosa y me movía mucho y me lo trato de meter por la vagina luego me lo metió el pene cerquita de la vagina y se movió mucho encima de mi, me besaba en la boca, me chupaba las tetas, luego me metió el pene en la boca y me obligo a que se lo mamara por un rato, luego eyaculó y me echo el semen encima…” “…Héctor me agarró en la sala y me llevó a la cama de mi mamá, me quitó la ropa y él se quitó el short y los interiores, se sacó el pene y me lo introdujo duro por la vulva y trato de penetrarme pero me dolía mucho, me chupo las tetas, me beso muchas veces en la boca, me agarraba las nalgas, me introdujo el pene en la boca y me obligo a que se lo chupara y se lo mamara, luego eyaculó…”. Analizamos esta descripción de los hechos y nos aporta credibilidad por las relaciones de dominio y de autoridad que ejerce el acusado sobre la víctima, toda vez que es como lo dijo la madre de esta el sostén de ese hogar, comprobamos que si bien no quedaron huellas de la violencia ejercida, existió la amenaza y la manipulación psicológica de parte del acusado hacia la víctima ponderando la situación tenemos una adolescente de 12 años, que esta en pleno desarrollo de su personalidad y la madurez psicológica, consideramos que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que deja visiblemente huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de más fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado.
6.- Testimonial de los Funcionarios Cabo 1° Díaz Leito, Cabo 1° Eligio Zambrano, Cabo 2° Eduardo Duarte, Distinguido Parra Robert y el Distinguido Manuel Briceño, adscritos a la SubComisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron al acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN.
Díaz Leito Hernán José, titular de la cédula de identidad Nro, 10.686.601, 12 años en la institución, Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, Seccional El Vigía, expuso: Con relación a el día 04-0804, siendo las 12:30 pm me encontraba en el centro de la Blanca, cuando llegó el señor Márquez Criollo, manifestando que la niña que lo acompañaba había sido objeto de una violación en el sector Caño Arenas, que había sido violada el 31 de Julio de 2004 en horas de la noche, y que el 04 de Agosto la habían intentado violar nuevamente, que había sido su padrastro, cuando lo avistamos, no le encontramos nada en su poder, y les leímos sus derechos, trasladándolo a la Sub-Comisaría, quedando identificado como Héctor Alonso Fernández Durán, y fue puesto a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, ellos le preguntaron a ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS si en verdad él (Héctor Alonso Fernández Duran) había abusado de ella, y ella les dijo que si, que la había penetrado y todo, ella estaba nerviosa, lloraba al manifestarles la situación, este testigo manifestó que la adolescente le dijo, que el 31-07-04 supuestamente él había llegado a la cama donde ella dormía, con los hermanos y que la tenía amenazada y que no podía hablar, el 04 de agosto pudo hablar con el papá, y le explicó lo que había hecho él, que la había violado, y todo, y de ahí se nombró una comisión para detenerlo.
El Funcionario Robert Parra, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, en relación a los hechos expuso: Eso fue el día 04-08-04 como a las doce y cuarto, cuando llegó un ciudadano a formular la denuncia de que a su menor hija la habían violado, se trasladó la patrulla para el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano que la violó, y la adolescente lo señaló en el camino y lo pusimos a la orden la Fiscalía 18 y hablamos con la Dra. Hilda Villanueva. Señaló en su declaración, que la víctima, estaba nerviosa, y preocupada, tenía temor de las represalias, pues había sido amenazada.
El Funcionario José Eligio Zambrano, expuso durante el debate: ese día fue el 04 de Agosto, cuando un ciudadano expone que habían abusado de su hija, nos dirigimos hacia el sector donde había ocurrido el hecho, y en la vía la adolescente informó que ése era el ciudadano que había abusado de ella, dijo que observó a la niña, a la victima sí, ella se montó en la parte de adelante, no crucé palabras con ella, ella estaba nerviosa y asustada, y cuando lo vio se echó al lado del funcionario señalándolo.
El Funcionario Eduardo Duarte Ramírez, expuso con relación a los hechos: Fue que el ciudadano Eduardo Márquez Criollo, se presentó el día 04-08-04 en donde habló con Díaz Leito, participando que su hija había sido objeto de una violación, y nos dirigimos hacia el sector, íbamos con la niña, y ella en el camino lo señaló diciendo que el era el sujeto. La adolescente, dijo que acá el señor presente, había abusado sexualmente de ella, ella dice que se encontraba en la cama y que el le había tapado la boca, le había quitado la ropa, y que la había penetrado. La adolescente, se encontraba nerviosa, pero ella decía que era verdad lo que decía, siempre lo mantuvo mientras estuvo con nosotros.
El Funcionario Manuel Briceño Rojas, con relación a los hechos expuso: Ese día estábamos en la casilla de la Blanca, cuando llegó el ciudadano Ernesto Criollo y se entrevistó con el Cabo Primero Leito Díaz, y le manifestó lo que había pasado a su hija, nos dirigimos al sitio lo detuvimos, yo lo que hice fue resguardar el sitio, y los trasladamos a al Sub- Comisaría. Respondió durante el interrogatorio que observo a la adolescente, que la notó mal, en si la vio llorando y deprimida, la adolescente iba en la comisión policial pero iba sentada en el puesto delantero al lado de los funcionarios y el papa de la adolescente iba detrás.
De las declaraciones de los antes mencionados funcionarios policiales, quienes participaron en la aprehensión del acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, se infiere que son solo testigos referenciales de los hechos ocurridos por habérselo contado la adolescente y su progenitor, razón por lo cual el Tribunal valora estas declaraciones en contra del acusado, por cuanto han sido contestes con lo que declaró la adolescente y por cuanto observaron el estado depresivo en el cual se encontraba la víctima.
7.- TESTIGO: ENDER MÁRQUEZ RIVAS, quien es hermano de la adolescente, e hijastro del acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN. Con relación a los hechos expuso: Soy hermano de Anyimar, la vez que dijeron que fue lo que pasó el sábado, ella el sábado no estaba allí, ella llegó el domingo de donde la tía mía, eso era mentira lo que ella dijo de cómo estábamos durmiendo. El día 31-07-04, ese día, ella no estuvo en la casa de Caño Arenas, Anyimar estuvo ese día en Caño Amarillo en la casa de la hermana mía, de nombre NILSA”. El domingo llegó Anyi al mediodía, yo no estaba, pero supe que ella estaba allí, cuando llegué a la casa, eran como a las 5 y ella ya estaba allí”. Agregó que Héctor si durmió el sábado, en su casa que durmió en una colchoneta, y mi mama durmió en la cama, en la sala de la casa, hay una hamaca, dijo que el domingo se levantó y se fue a trabajar a casa de su padrino Freddy, regresó a las cuatro, el lunes y martes Anyimar estaba en el barrio donde la tía Ernestina, el testigo dijo que el miércoles estaba trabajando, desde las 6 de la mañana, llego casi en la noche. Señaló que no eran muy buenas sus relaciones con su papa Ernesto Márquez Criollo y su hermana Anyimar, que si tenía muy buenas relaciones con su mamá y con Héctor Alonso Fernández Durán, desde que tenía 9 años lo conozco. Afirmó que el día 31 de julio y 01 de agosto su mamá Angelina Rivas Valero durmió con Héctor Alonso Fernández Duran, durmieron juntos en la hamaca. Que generalmente se acuesta a las ocho o nueve de la noche, que Anyimar duerme con el, a veces dormíamos los dos, a veces con su sobrina, pero si hemos dormido los tres juntos, que dejó de estudiar porque su papa los había abandonado, entonces empezó a trabajar para ayudar a su mamá. Consideramos que este testigo tiene interés en ayudar al acusado HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURÁN y mintió al Tribunal, se observo varias contradicciones entre ellas primero al interrogatorio del Fiscal dijo que el día 31 de julio y 01 de agosto, Héctor Alonso Fernández Duran había dormido solo en la hamaca y la mamá Angelina Rivas Valero había dormido en la cama en el cuarto, después a la preguntas del Tribunal respondió que Héctor Alonso Fernández Durán si había dormido con su mamá Angelina Rivas en la hamaca, los dos juntos, así mismo, se enfrentó a un Careo con la víctima, en cuanto a la circunstancia señalada por el testigo que la adolescente Anyimar, no estuvo en la casa de su mamá Angelina Rivas Valero, los día 31-07 y 01-08 sino que ese fin de semana había estado la víctima en casa de una hermana de nombre Nitza Marbella en Caño Amarillo, durante el careo la víctima Anyimar Eliana Márquez Rivas mantuvo su versión, mientras que el adolescente le refutaba y le decía que ella había estado en casa de Nitza Marbella, en Caño Amarillo, por tal razón, el Tribunal acordó escuchar a la hermana de la víctima y del Testigo, sobre tal circunstancia, manifestando ésta (Nitza Marbella Márquez Rivas) que su hermana Anyimar Eliana no había estado en su casa ese fin de semana y que ella recordaba perfectamente porque su mamá Angelina estaba enferma y se había ido a visitarla y le había contado lo sucedido en su casa entre Héctor Alonso Fernández Duran y Anyimar Eliana, y que éste la había violado, es por lo cual, al haber sido desmentida la versión del testigo por la hermana de éste (Nitza Marbella Márquez Rivas) no merece fe para este Tribunal Mixto, lo declarado por este testigo, por lo cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, determinando si que este testigo tiene interés a favor de la inocencia del acusado .
8.- TESTIGO ANGELINA RIVAS VALERO, esta testigo es la mamá de la víctima y concubina del Acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN Esta testigo, al igual que su hijo Ender Márquez Rivas señaló: la niña el sábado no estaba en su casa, el domingo llegó a la una y tampoco se quedó el lunes, ni el martes, eso fue inventado por ella, porque eso no pasó y el miércoles llegó la patrulla y se llevaron a su marido preso”. Explico que Anyimar se quedó en Caño Amarillo, en donde su hija Nilza, ella no fue para la casa el sábado, llegó fue el domingo como a la una, y le dijo que le había dicho a Nilza, el domingo se quedó en donde la tía Ernestina, el lunes y martes también, dijo que Héctor Alonso (Acusado) es el sostén de la familia, que tenía viviendo con él 9 años. Esta testigo durante el debate demostró interés en favorecer al acusado, su declaración fue desvirtuada por lo declarado tanto por la víctima, como por la hermana de la víctima (Nitza Marbella Márquez Rivas) y por la ciudadana María Ernestina Márquez Gil (Tía de la Víctima) quienes señalaron con énfasis que la adolescente Anyimar no se quedó en la casa de ellas, sino por el contrario, se quedó en casa de la mamá (Angelina Rivas Valero). Por tal razón, esta declaración testimonial no se valora ni a favor ni en contra del acusado.
9.- TESTIGO NILZA MARBELLA MÁRQUEZ RIVAS residenciada en Caño Amarillo, Paramito Viejo, cerca de la azafata, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, declaró en el Juicio Oral, por cuanto surgieron nuevos hechos y circunstancias que deben esclarecerse, como fue lo descrito por los testigos Ender Márquez Rivas y la ciudadana Angelina Rivas Valero, en cuanto a si su hermana ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS estuvo en su casa, esta testigo negó rotundamente que la víctima haya estado en su casa ( de Nitza Marbella Márquez Rivas) el fin de semana del 31 de julio y el 01 de agosto de 2004, esta testigo manifestó así mismo, que se enteró de los hechos porque su mama (Angelina Rivas Valero) había ido a su casa en Caño Amarillo y le dijo que Héctor, había abusado de Anyimar y Héctor dijo que su mamá estaba enferma porque él había abusado de su hermana. Esta testimonial se valora en contra del acusado porque responde acerca de la versión dada por los testigos Ender Márquez Rivas y Angelina Rivas Valero en relación a que la víctima estaba en casa de su hermana Nitza Marbella Márquez Rivas, se esclarece la circunstancia afirmada por los testigos Ender Márquez Rivas y su progenitora Angelina Rivas Valero, estableciéndose que efectivamente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, estuvo en casa de su mamá Angelina Rivas Valero.
10.- TESTIMONIAL DE MARIA ERNESTINA MARQUEZ GIL, manifestó: “el día 04, de agosto 2004 como a las diez de la mañana que comento lo ocurrido y en ese momento llego el papa y le contó al papa lo que paso el 29 y 30 fue que el la violo, el señor paso por la casa y estuvo hablando con ANYIMAR, y el miércoles contó la verdad, es todo. Manifestó esta testigo, que la niña ANYIMAR ELIANA le contó que los días 31 de julio y primero de agosto la niña durmió en casa de la madre, esta testigo es referencial de los hechos ocurridos pero determinó que los días 31 de julio y primero de agosto Anyimar Eliana durmió en casa de su mamá Angelina Rivas Valero. Siendo conteste con lo dicho por la víctima Anyimar Eliana, se valora en contra del acusado en cuanto a la circunstancia de la comprobación de la presencia de Anyimar en el lugar de los hechos y en las fechas señaladas por ésta.
11.- TESTIMONIAL DE JOSE CLEOBALDO ALTUVE RIVAS, quien manifestó: “Yo no tengo conocimiento sobre eso, a el lo levantaron de la casa, llego la patrulla con dos funcionarios y el otro señor. Lo detuvieron a el en San Rafael de Mucujepe. La niña estaba presente. Este testigo no conoce en relación a los hechos, solo tiene conocimiento en cuanto a la aprehensión realizada al acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, razón por la cual se desestima su declaración ya que no aporta pruebas a favor o en contra del acusado
12.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ERNESTO MÁRQUEZ CRIOLLO: padre de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, quien manifestó, el día 04-08-04 se trasladó hasta Caño Arenas, a la casa de su hermana de nombre María Ernestina Márquez, como a las doce del día, cuando habló con su hermana ella le manifestó que la niña Anyimar Eliana había sido violada, que la había violado Héctor, que la niña le había contado que la violó el sábado, el domino y el 04 llegó y le dijo a mi hermana. En vista de la situación me fui a la policía, y había un solo funcionario, y me recomendaron que fuera a la policía de la Blanca, y hablé con un funcionario, Leito Díaz y le contó se fueron para Caño Arenas, el venía en la parte de atrás y la niña, que venía adelante les dijo mírenlo ahí esta.
TESTIGOS QUE NO ASISTIERON AL JUICIO:
1.- MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.307, domiciliada en la carretera Panamericana, Sector Caño Arena Casa N° A-730 El Vigía Estado Mérida.
2.- YOLIMAR ROJAS CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.469.096, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector Caño Arena, casa N° A-730 El Vigía, Estado Mérida.
3.- ERIKA VANESA MÁRQUEZ, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.503.353, domiciliada en el Sector Caño Arenas, carretera Panamericana, Casa N° DDT-80, Estado Mérida
DOCUMENTALES:
A) Experticia N° 696, consistente en Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05-08-04, que cursa al folio 10, practicado a la Adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, de 12 años de edad, suscrito por el médico forense Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, en el cual determinó por sus conocimientos científicos que la paciente femenino de nombre Anyimar Eliana Márquez Rivas, presenta: Área extra y paragenital: Sin lesiones, Genitales: de aspecto y configuración normal propios de su edad y sexo. Himen: Anular festoneado distensible que se puede comportar como un himen complaciente, región ano-rectal: sin lesiones, concluyó el experto que no hay desfloración. Se valora por cuanto el experto estuvo presente en el juicio ratificando el contenido y su firma durante el debate, fue interrogado, siendo favorable al acusado, el informe por cuanto crea dudas en cuanto a si hubo o no penetración genital, por el tipo de himen de la adolescente.
B) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas, inserta al folio 31, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 251, Folio 612, Año 1992, mediante la cual se desprende que la víctima es una adolescente de 12 años de edad, a la ocurrencia del hecho punible, se valora, por tratarse de un documento público, de conformidad al artículo 1359 del Código Civil por cuanto merece plena fe.
C) INSPECCIONES TÉCNICAS N° 815 Y 942 de fecha 05-08-2004 Y 03-09-04 respectivamente, insertas a los folios 32 Y 66, practicadas por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Luis Ernesto Labrador, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante las cuales dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
D) EXPERTICIA EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la víctima ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, realizado por el médico forense psiquiatra Dr. Jolfix José Marín Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios del 197 al 199 de la causa, en el cual concluyó que: “…la adolescente fue acosada y abusada sexualmente, en contra de su voluntad por su padrastro, quien en vista de las dificultades que tuvo para penetrar a la menor le obligo en dos oportunidades a practicar sexo oral en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte sin divulgar los hechos, a esto se le agrega que su madre no cree ni acepta hasta el momento de la entrevista los hechos, empeorando esta situación el cuadro clínico de la menor quien posterior a los hechos es compatible con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación con predominio de alteración de otras emociones, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos mentales y del comportamiento le define como: “Se trata de estado de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales que por lo general interfieren con la actividad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. Hay que aceptar que el trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante. Las manifestaciones clínicas influyen otros tipos de emociones, como ansiedad, depresión, preocupación, tensiones e ira. Se sugiere tratamiento psicoterapéutico.” Este tribunal Mixto acoge en su totalidad el dictamen realizado por el médico psiquiatra a la adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas, por cuanto es especialista reconocido por sus conocimientos en el área psiquiátrica de más de quince años de experiencia, en la psiquis, en la conducta y personalidad, además por la explicación que dio durante el debate, la cual se aprecio cierta y ajustada a la lógica y soportada con el conocimiento científico del experto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió primero:
1. En amenazar a la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, con matarla si no se dejaba penetrar, le tapo la boca para que no gritara, la desvistió y la intento penetrar vía genital, le introdujo el pene por la vía oral, abusando sexualmente de la mencionada adolescente, valiéndose de su relación de padrastro de la víctima.
En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los delitos cometidos por el ciudadano HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN dentro del tipo penal de abuso sexual agravado en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acogido este criterio por este Tribunal Mixto, el delito comprobado fue el de abuso sexual agravado en forma continuada, toda vez que se verificó que hubo en los actos sexuales realizados en contra de la voluntad de la adolescente penetración vía oral, se verifico igualmente, la circunstancia de ser el acusado el padrastro y habitar bajo el mismo techo con la víctima.
Se comprobó durante el presente juicio la relación existente de autoridad que ejercía el acusado sobre la víctima adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, la cual era de padrastro quien convivía en la misma residencia de la adolescente, desde hace nueve años, todo ello con lo declarado por la adolescente, su progenitora Angelina Rivas Valero, su hermano Ender Márquez Rivas, Nitza Marbella Márquez Rivas, Ernesto Márquez Criollo y la ciudadana María Ernestina Márquez Gil, quienes manifestaron que el acusado HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN es el padrastro de la adolescente víctima, circunstancia que agrava el delito cometido de Abuso sexual a adolescente.
Durante el debate se estableció con la declaración de la víctima adolescente Anyimar Eliana Márquez Rivas y la experticia realizada por el Médico Psiquíatra Dr. Jolfix Marín que el acusado cometió el hecho en dos oportunidades las cuales son el 31 de julio y el 1° de agosto de 2004, intentando volver abusar sexualmente de la adolescente, el día 4 de agosto de 2004, fecha ésta en la cual la adolescente se escapa de su casa y llega a la vivienda de su Tía Ernestina contando lo sucedido y colocando la denuncia en el puesto policial más cercano, todo ello comprobado con las declaraciones de la propia víctima Anyimar Eliana, la experticia psiquiátrica forense y las declaraciones de la ciudadana María Ernestina Rivas Gil y los funcionarios Cabo 1° Díaz Leito, Cabo 1° Eligio Zambrano, Cabo 2° Eduardo Duarte, Distinguido Parra Robert y el Distinguido Manuel Briceño, quienes ese día observaron a la Adolescente y procedieron a la aprehensión del acusado HÉCTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN.
La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, por cuanto no actuó amparado en alguna causal de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara culpable del delito de abuso sexual agravado en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA. Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideramos que quedó demostrada la culpabilidad del acusado HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. Este acusado fue señalado en forma contundente por la víctima, como su padrastro, quien los días 31 de julio y 01 de agosto de 2004, en el Sector Caño Arenas, vía Panamericana, Casa N° DDT-80 del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la obligó a tener relaciones sexuales con el en contra de su voluntad, las cuales consistieron en penetración vía oral, bajo la amenaza que si contaba lo ocurrido la iba a matar.
Escuchamos y valoramos las declaraciones rendidas por los funcionarios Díaz Leito Hernán José, Eligio Zambrano García, Eduardo Duarte Ramírez, Roberto Parra, Manuel Briceño Rojas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, declaración de la víctima Anyimar Eliana Márquez Rivas, del ciudadano Ernesto Márquez Criollo, de la ciudadana Angelina Rivas Valero, Ender Márquez, Nilza Marbella Márquez Rivas, la declaración del Experto Médico Psiquiatra Forense Dr. Jolfix Marín Gil y el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui. De los careos realizados, de las respuestas dadas por la víctima, oportunidades en las cuales mantuvo su versión de los hechos, así como por la específica declaración del Médico Psiquiatra Forense Dr. Jolfix Marín Gil cuando explico los resultados de su informe completo realizado a la víctima ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS cuando señaló que la adolescente tenía afecto hipertímico con tendencia a la tristeza, memoria de evocación y fijación conservada, no tiene ideas delirantes, ni alteraciones de la sensopercepción, refiriéndose a una adolescente femenina de 12 años de edad, acosada y abusada sexualmente en varias ocasiones en contra de su voluntad, quien por dificultades que tuvo para penetrar a la adolescente la obligo a practicar sexo oral, ocasionándole un Trastorno de Adaptación con predominio de alteración de otras emociones.
La culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos abuso sexual agravado en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MÁRQUEZ RIVAS, realizados en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano HECTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURÁN, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación del artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad,
PRIMERO: Se declara la culpabilidad del acusado HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-04-1972, natural de Lagunillas, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.348879, constructor, hijo de Oralía Durán y Héctor Fernández, residenciado en Caño Arenas, Vía Panamericana, antes de llegar a la curva, casa N° 82, Estado Mérida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación del artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS,
SEGUNDO: Se condena al acusado HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación del artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, el delito de Abuso sexual a Adolescente acarrea una pena de prisión de cinco a diez años, con un termino medio de pena en la cantidad de siete años y seis meses, aplicándose en este caso, por las circunstancias agravantes del presente caso, como es que el culpable ejercía sobre la víctima autoridad, por ser el padrastro de la adolescente Animar Eliana Márquez Rivas, quien convivía en el mismo inmueble, además por haber realizado el abuso en forma continuada, las dos veces que lo consumo (31-07-04 y 01-08-04) y la última vez que lo intento (04-08-04), de conformidad al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica la pena en su límite máximo, es decir diez (10) años, rebajándose esta por la circunstancia atenuante que es no poseer antecedentes penales, previsto en el artículo 74 del Código Penal en la cantidad de nueve (09) años, es decir, quedando la pena total a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. ---------------------------
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURÁN, se encuentra privado de su libertad en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado con oficio dirigido al Director del Internado de San Juan de Lagunillas y al Jefe de la Sub-Comisaría Policial antes mencionada, hasta tanto el Tribunal respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. -----------------------------------------
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado parcialmente hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. --
SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia. ----------------
Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 32, 33, 217, 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo de 2005.--
La Juez Presidente de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
JUEZ ESCABINO TITULAR 1
JUEZ ESCABINO TITULAR 2
El Secretario:
ABG
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