REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000214
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ACUSADO:
AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.452.467, de 35 años de edad, soltero, obrero, 5to grado de instrucción, residenciado en la población de Santa Apolonia, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida
El día de hoy 30 de Marzo de 2005, este Tribunal, antes de iniciarse la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el Tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 06-09-04, a la 1:30 de la madrugada, cuando se encontraban de patrullaje una comisión integrada por los funcionarios S/1ro N° 66 LUIS IGNACIO RANGEL y Distinguido N° 134 FREDDY SULBARAN, adscritos a la sub./Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, y escucharon unos gritos de una ciudadana inmediatamente atendieron el llamado de auxilio y vieron que un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) salio corriendo y le dieron la voz de alto y enseguida arrojo el cuchillo hacia adelante y les informo que había cortado a un ciudadano unas cuadras mas abajo de la Plaza Bolívar, se le leyó sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenido en el Reten de Protección Vecinal Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, luego se dirigieron los funcionarios policiales al sitio del suceso y en la vía se encontraron al ciudadano ROBERT GREGORIO RAVES MORENO, quien se identifico y tenia una herida cortante en la mano derecha, procediendo a trasladarlo hasta el Centro Clínico Caja, para prestarle asistencia medica, quien quedo recluido, a quien le diagnosticaron herida objeto cortante en la región dorsal en la muñeca derecha de componentes planos profundos y tendón extensor del quinto dedo, ameritando sutura medica, y el detenido quedo identificado como AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN .
.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 9 de noviembre de 2004, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, decidiendo el Tribunal de Control N° 03, admitir en su totalidad la acusación , de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral al ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: fecha 06-09-04, a la 1:30 de la madrugada, cuando se encontraban de patrullaje una comisión integrada por los funcionarios S/1ro N° 66 LUIS IGNACIO RANGEL y Distinguido N° 134 FREDDY SULBARAN, adscritos a la sub./Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, y escucharon unos gritos de una ciudadana inmediatamente atendieron el llamado de auxilio y vieron que un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) salio corriendo y le dieron la voz de alto y enseguida arrojo el cuchillo hacia adelante y les informo que había cortado a un ciudadano unas cuadras mas abajo de la Plaza Bolívar, se le leyó sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenido en el Reten de Protección Vecinal Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, luego se dirigieron los funcionarios policiales al sitio del suceso y en la vía se encontraron al ciudadano ROBERT GREGORIO RAVES MORENO, quien se identifico y tenia una herida cortante en la mano derecha, procediendo a trasladarlo hasta el Centro Clínico Caja, para prestarle asistencia medica, quien quedo recluido, a quien le diagnosticaron herida objeto cortante en la región dorsal en la muñeca derecha de componentes planos profundos y tendón extensor del quinto dedo, ameritando sutura medica, y el detenido quedo identificado como AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN .
.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
1. Testimonio de la funcionario detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que ratifique su contenido y firma de la Experticia Hematológica y del Reconocimiento Legal N° 9700-067- de fecha 09-09-04, inserta al folio 38 de la causa y a su vez rinda testimonio de los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del arma que ocasiono la herida al ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO. 2- Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, experto profesional al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, a los fines que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento legal N° 9700-230-920, experticia 835, de fecha 09-09-04, realizada al ciudadano ROBERTH GREGORIO MORENO, inserta al folio 39 de la causa, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto consta la herida sufrida por la victima y el tiempo que lo incapacito para sus labores habituales. 3- Funcionarios agentes RUBEN GUTIERREZ y VINICIO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub/Delegación Caja Seca, a los fines que ratifiquen en juicio Oral y público el contenido y firma de la inspección Ocular N° 393, de fecha 08-09-04, inserta al folió 43, practicada a el sitio de los hechos, para que a su vez rinda declaración sobre los hechos explanados, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue el lugar en que el ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO, portando ilícitamente un arma blanca le ocasiono lesiones a la victima ROBERT GREGORIO MORENO. 4.- Funcionario S/1ro N° 66 LUIS IGNACIO RANGEL y Distinguido N° 134 FREDDY HERNANDEZ, adscritos a la sub./Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, para que ratifique en Juicio Oral y Público contenido de Acta Policial S/N, de fecha 06-09-04, inserta al folio 02 de la causa, y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto consta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del imputado. 5.- Testimonio de la ciudadana DURAN PARRA DUSMEIRY YAMILY, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 02, del Estado Mérida, solicitamos que la misma sea citada a la audiencia del juicio oral y público para que rinda su testimonio, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por considerarla pertinente, útil y necesaria. 5.- Testimonio de la ciudadana ALVARO GREGORIO HERNANDEZ MONTILLA, solicitamos que la misma sea citado a la audiencia del juicio oral y público para que rinda su testimonio, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por considerarla pertinente, útil y necesaria. Testimonio de la victima ROBERTO MORENO GREGORIO, solicitamos que la misma sea citado a la audiencia del juicio oral y público para que rinda su testimonio, sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por considerarla pertinente, útil y necesaria. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Hematológica y de Reconocimiento legal N° 9700-067-LAB-766, de fecha 09-09-2004, inserta al folio 38, solicitamos que la misma se incorporada al juicio oral y Publico por su lectura conforme a los dispuesto a los articulo 339 ordinal 2, 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal. 2.- Experticia reconocimiento medico legal de fecha 09-09-2004 suscrita por el Dr Pedro Gasperi de solicitamos que la misma se incorporada al juicio oral y Publico por su lectura conforme a los dispuesto a los articulo 339 ordinal 2, 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal. 3.- La inspección ocular del sitio del suceso Numero 393, de fecha 08-09-2004, folio 43, solicitamos que la misma se incorporada al juicio oral y Publico por su lectura conforme a los dispuesto a los articulo 339 ordinal 2, 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal. De conformidad con el articulo 358 y 242 del Código Orgánico procesal penal, sean exhibidas a las partes en el juicio Oral y publico, el cual consiste en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, es el autor de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO. El artículo 417 eiusdem, establece que: “…. Si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. En la presente causa consta en el Informe médico forense que el paciente Robert Gregorio Moreno, de 20 años de edad, presenta herida cortante para 10 puntos de sutura en dorso de la mano y muñeca del lado derecho complicada con lesión tendinosa de los dedos anular y meñique del mismo lado, concluyendo que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores. En relación a la culpabilidad del acusado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, se establece que actuó con dolo directo, porque de los elementos probatorios, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben despojar a las personas de sus bienes, el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.452.467, de 35 años de edad, soltero, obrero, 5to grado de instrucción, residenciado en la población de Santa Apolonia, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, antes identificado en esta audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que los delitos cometidos por el acusado son LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.452.467, de 35 años de edad, soltero, obrero, 5to grado de instrucción, residenciado en la población de Santa Apolonia, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 respectivamente del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO; pena esta aplicada de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso el delito más grave es el Porte Ilícito de Arma el cual, acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con un termino medio de pena en la cantidad de cuatro (04) años, más la mitad de la pena del delito de Lesiones graves, que tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión su termino medio aplicable es de Dos (02) años seis (06) meses de prisión aplicándose la mitad de la pena sería de Un (01) año tres (03) meses, sumándose esto a la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca da un total de pena en la cantidad de cinco (05) años tres (03) meses de prisión, la cual se rebaja por la circunstancia especial de no poseer antecedentes penales el acusado a Cuatro (04) años de prisión, y de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose a la mitad por la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----
Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal de juicio N° 03 hasta tanto quedé firme la presente decisión y se remita el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Esta Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia. ----------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 417 y 278 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta días del mes de marzo de 2005.-------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario:
ABG
|