REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000058

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

ACUSADO:

RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.149, de 36 años de edad, HIJO DE Víctor Cuadro y Esmeralda Porras, obrero, soltero, residenciado en la calle 1, cerca de la Bodega Olga, casa S/N, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida.

El día 14 de Marzo de 2005, este Tribunal, antes de iniciarse la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, luego de explanada oralmente la acusación, la defensa solicito se escuchará al acusado dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el Tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 04 de marzo de 2004, tal como consta en acta policial N° 0067/04, de fecha 05-03-04, suscrita por los funcionarios policiales (PM) Parra Emerson y Agente (PM) Carlos Paredes, adscritos actualmente a la Sub-Comisaría Policial 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban siendo las 11:10 horas de la noche del día 04-03-04, cuando se encontraban de servicio en la Unidad Radio patrullera P-266, por el Sector Coco Frío, cuando se recibió una información vía radio de la Central de Comunicaciones a cargo del centralista Distinguido Almilcar Nieto quien les informó que según llamada telefónica recibida en la referida Central, informaron que en el Hospitalito de Niños de El Vigía, a uno de los vigilantes de servicio de dicho Centro Asistencial, un sujeto le había robado un arma de fuego, tipo escopeta, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar al referido lugar se entrevistaron con un vigilante de nombre García Malpica Jesús Richard, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.013, el mismo pertenece a la Compañía Serviproca, quien les informó que a su compañero de nombre Morales Chacón Adolfo, de 54 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.894, un sujeto de mediana estatura, contextura regular, piel blanca, cabello corto negro, vestía con una franela azul y blanco y un pantalón blue jeans, le había sacado de la chapuza de su compañero una escopeta calibre 12 milímetros y el mismo había salido luego corriendo, de inmediato se procedió hacer un patrullaje por los diferentes sectores del Barrio San Isidro, cuando se logró visualizar un sujeto acostado en la calle específicamente en la acera, a escasos metros de la Bodega Hernández, en la avenida 20 de dicho sector, se procedió a levantarlo, constatando que dicho sujeto presentaba las mismas características mencionadas anteriormente por el vigilante, se le informó que mostrará sus documentos personales, manifestando el mismo que no tenía, posteriormente se le preguntó que si portaba algún objeto oculto entre sus ropas y en caso afirmativo que por favor lo mostrara, haciendo caso omiso, en vista de tal situación, se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole debajo de su vestimenta, en la pretina del pantalón del lado derecho de su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, color plateado con empuñadura de color negro, serial N° 10577, que resultó ser la misma arma de fuego hurtada al vigilante del Hospitalito de Niños, posteriormente lo trasladaron hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, quedando plenamente identificado como Cuadro Porras Reno Atadulfo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.149, de 36 años de edad, hijo de Víctor Cuadro y Esmeralda Porras, obrero, soltero, residenciado en la calle 1, cerca de la Bodega Olga, casa S/N, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: en fecha 04 de marzo de 2004 aproximadamente a las 11 de la noche, los funcionarios policiales (PM) Parra Emerson y Agente (PM) Carlos Paredes, cuando se encontraban de servicio en la Unidad Radio patrullera P-266, por el Sector Coco Frío, recibieron la información del Centralista de la Comisaría Policial, que a uno de los vigilantes de servicio del Hospital de Niños, un sujeto le había robado un arma de fuego, tipo escopeta, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar al referido lugar se entrevistaron con un vigilante de nombre García Malpica Jesús Richard, que pertenece a la Compañía Serviproca, quien les informó que a su compañero de nombre Morales Chacón Adolfo, un sujeto de mediana estatura, contextura regular, piel blanca, cabello corto negro, vestía con una franela azul y blanco y un pantalón blue jeans, le había sacado de la chapuza de su compañero una escopeta calibre 12 milímetros y el mismo había salido luego corriendo, de inmediato se procedió hacer un patrullaje por los diferentes sectores del Barrio San Isidro, cuando se logró visualizar un sujeto acostado en la calle específicamente en la acera, a escasos metros de la Bodega Hernández, en la avenida 20 de dicho sector, se procedió a levantarlo, constatando que dicho sujeto presentaba las mismas características mencionadas anteriormente por el vigilante, se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole debajo de su vestimenta, en la pretina del pantalón del lado derecho de su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Covavenca, color plateado con empuñadura de color negro, serial N° 10577, que resultó ser la misma arma de fuego hurtada al vigilante del Hospitalito de Niños, siendo identificado el sujeto como RENO ATADULFO CUADRA PORRAS.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

1. Testimonio del experto Javier Abelardo Méndez, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a los fines que ratifique su contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-177, de fecha 05 de marzo de 2004 (folio 9) de la presente causa, efectuada al arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 serial 105773 de fabricación venezolana, acabado superficial niquelada, compuesta por cañón de ánima lisa, de una longitud de 28,25 centímetros, caja de los mecanismos, en buen estado de funcionamiento, con martillo y palanca de seguros expuesta, empuñadura de material sintético color negro hueca, guarda mano de material sintético color negro fijada con un tornillo, posee inscrito en la cara lateral derecha: Serviprica VP-433, así mismo posee su marca y otros datos en la cara lateral izquierda; prueba pertinente y necesaria porque en el informe consta la descripción detallada del arma de fuego arrebatada al ciudadano Morales Chacón Adolfo, e incautada minutos después en poder del acusado Reno Atadulfo Cuadro Porras.

2- Testimonial de los Funcionarios Policiales Número 333 (PM) Parra Emerson y Agente 116 (PM) Carlos Paredes, adscritos actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, por cuanto fueron los que realizaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado Reno Atadulfo Cuadra Porras.

3.-Testigo GARCIA MALPICA JESÚS RICHARD, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.013, vigilante, residenciado en el Barrio Los Olivos, Parte Alta, casa N° 10-56, El Vigía, Estado Mérida, por ser testigo presencial de los hechos en el momento en que el ciudadano Cuadro Porras Reno Atadulfo le arrebató el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Morales Chacon.

4.- Testigo MORALES CHACON ADOLFO, de 54 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.894, vigilante, residenciado en la Invasión Laguna de los Sapos, calle principal, casa sin número, de la Alcaldía hacia adentro por donde esta el C.C. Ratan, El Vigía, Estado Mérida, por ser la persona a la cual el sujeto activo le arrebató de la chapuza el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que portaba en su labor de vigilancia en el Hospital de Niños de esta ciudad, en virtud, de los acontecimientos acaecidos el día 04 de marzo de 2004.

5.- Testigo LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.857, residenciado en la avenida 02 Lora, entre calles 36 y 37, Centro Empresarial Glorias Patrias, piso01, oficina 03 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa de servicios de vigilancia privada C.A. Serviprica, firma mercantil registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el N° 48, Tomo A4, de fecha 10 de agosto de 1993, siendo la empresa víctima en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-177, de fecha 05 de marzo de 2004, la cual obra al folio nueve (09) de la presente causa efectuada al arma de fuego tipo escopeta , marca Covavenca, calibre 12 serial 105773 de fabricación venezolana, acabado superficial niquelada, compuesta por cañón de ánima lisa, de una longitud de 28,25 centímetros, caja de los mecanismos, en buen estado de funcionamiento, con martillo y palanca de seguros expuesta, empuñadura de material sintético color negro hueca, guarda mano de material sintético color negro fijada con un tornillo, posee inscrito en la cara lateral derecha: Serviprica VP-433, así mismo posee su marca y otros datos en la cara lateral izquierda, informe en el cual consta la descripción detallada del objeto material del delito de Robo leve, arma de fuego tipo escopeta encontrada al acusado en el momento de su aprehensión.
2.- Inspección ocular N° 265 de fecha 05 de marzo de 2004, efectuada en el área externa del Hospitalito de Niños, sitio del suceso, ubicado en la avenida 19 El Vigía, Estado Mérida (folio 12), suscrita por el Sub-inspector Javier Abelardo Méndez y el Detective Emerson Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta la descripción detallada del lugar, en el cual, se desarrolló el hecho donde el ciudadano Reno Atadulfo Cuadro Porras cometió el delito de robo leve al arrebatarle el arma de fuego antes descrita al vigilante MORALES CHACON ADOLFO.

PRUEBAS MATERIALES:

01.- Un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 105773 de fabricación venezolana, acabado superficial niquelada, compuesta por cañón de ánima lisa, de una longitud de 28, 25 centímetros, caja de los mecanismos en buen estado de funcionamiento, con martillo y palanca de seguro expuesta, empuñadura de material sintético color negro hueca, guarda mano de material sintético color negro fijada con un tornillo, posee inscrito en la cara lateral derecha: SERVIPRICA VP-433.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, es el autor del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 eiusdem, en perjuicio de ADOLFO MORALES CHACON y SERVIPRICA, empresa de servicios de Vigilancia Privada. El artículo 458 eiusdem, establece que: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” En relación a la culpabilidad del acusado RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, se establece que actuó con dolo directo, porque de los elementos probatorios, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben despojar a las personas de sus bienes, el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.149, de 36 años de edad, hijo de Víctor Cuadro y Esmeralda Porras, obrero, soltero, residenciado en la calle 1, cerca de la Bodega Olga, casa S/N, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 eiusdem, en perjuicio de ADOLFO MORALES CHACON y SERVIPRICA, empresa de servicios de Vigilancia Privada, vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, antes identificado en esta audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que el delito cometido por el acusado es ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 eiusdem, en perjuicio de ADOLFO MORALES CHACON y SERVIPRICA. ---

Segundo: SE CONDENA AL ACUSADO RENO ATADULFO CUADRO PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.223.149, de 36 años de edad, hijo de Víctor Cuadro y Esmeralda Porras, obrero, soltero, residenciado en la calle 1, cerca de la Bodega Olga, casa S/N, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 eiusdem, en perjuicio de ADOLFO MORALES CHACON y SERVIPRICA; pena esta aplicada de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el delito de Robo Leve, acarrea una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, con un termino medio de pena en la cantidad de dieciocho (18) meses, aplicándose en este caso, por la circunstancia agravante presente en el hecho, como es haberlo ejecutado de noche, se le aplica la pena de Veinte meses, rebajándose a la mitad por la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando una pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------


Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Juicio. En consecuencia el acusado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, hasta tanto quede firme la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario. ---------------------

Cuarto: Esta Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia. ------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 77 y 458 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 14 días del mes de marzo de 2005.-------------------------------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario:

ABG