Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 15 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000263
ASUNTO : LP11-P-2004-000263
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO
Visto que en el día de hoy, 15-03-05, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la Secretaria ABG. DORIS RAMIREZ, el alguacil designado en sala, para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal XVII de Proceso del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON, éste presentó oralmente el caso al Tribunal e imputó a la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.740, natural de Cúcuta, Colombia, de 33 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, con fecha de nacimiento 20-07-70, residenciada en el Barrio Oroman Rojas, entrando por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 22, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO, y al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública de la acusada ABG. LISSETTE RUIZ PEÑA, la misma expuso al tribunal, el deseo de su defendida de admitir los hechos, a los fines de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual la misma le había manifestado, que se comprometería con el tribunal, a cumplir con las condiciones que se le impusieran y a ofrecer una reparación simbólica a la víctima, razón por la cual, la acusada, libremente admitió los hechos que se le imputaron, aceptó formalmente su responsabilidad por los mismos, y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, petición a la cual, no se opuso ni la víctima, ni el representante de la vindicta pública.
Cumplido como fue con todos los actos anteriores, corresponde a este tribunal, pasar de seguidas a considerar, la procedencia de la medida solicitada.
Es así que, los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, acontecieron así: En fecha 17 de junio de 2004, aproximadamente a las 7:00am, cuando la víctima de auto se presentó en la Unidad Educativa “La Pedregosa”, lugar donde labora y en el cual se encontraba esperándola una ciudadana de nombre LUZ ESTHER ORTIZ BRICEÑO, es decir, la acusada en este caso, quien sin mediar palabras, la agredió dándole golpes de puño en la cara, causándole lesiones en la cara que debían sanar en un lapso de 8 días, según reconocimiento médico legal que se le practicó.
Ahora bien, los hechos antes narrados, considera este tribunal, son constitutivos del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO.
Vista la admisión de hechos de la acusada LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, antes identificada, a los fines de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, para la procedencia de tal beneficio, se observa:
El delito imputado a la acusada de autos, vale decir, LESIONES SIMPLES, se encuentra penado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, con un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo cual, al no exceder la pena de tres años en su límite máximo, se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de esta medida.
Sobre el requisito de que la solicitante haya tenido buena conducta predelictual, y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, dado que en actas no se evidencia que ésta tenga antecedentes penales, ni que esté sujeta a esta medida por otro tribunal, tal circunstancia se estima en su favor.
En cuanto a la oferta de reparación para la víctima, el tribunal constató que la ésta aceptó las disculpas ofrecidas por la acusada.
Todo lo antes expuesto, permite concluir a esta juzgadora, que, al estar ante un delito leve, castigado con un pena que no excede de tres años en su límite máximo, siendo que la acusada admitió los hechos, reconoció su responsabilidad en el mismo, y se comprometió con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se le impongan, teniendo ésta buena conducta predelictual, no encontrándose sometido a esta medida por otro hecho, ni existiendo oposición de parte del representante de la vindicta pública, ni de la víctima, lo más justo en derecho, es acordar a la acusada de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente narrados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, en su última parte, que favorece a la acusada al concatenarlo con el encabezamiento de dicho artículo, y que se aplica preferentemente en su favor, se le impone un lapso de prueba de cuatro meses (04) y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá, cumplir con las condiciones que se establecen en el precitado artículo y que de seguida se enuncian:
PRIMERO: Residir en su actual dirección, vale decir, en el Barrio Oroman Rojas, entrando por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 22, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se obliga para el caso de presentar algún tipo de inconveniente con la víctima de autos, referido a las relaciones alumno-maestro, que ésta última sostiene con sus hijos, dilucidar tal circunstancia a través de la Dirección del plantel en el que labora la víctima, ello a fin de evitar en lo sucesivo situaciones similares o peores a las que dieron origen a este proceso.
Igualmente la acusada quedará sometida durante el mismos lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, al control y vigilancia de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, Estado Mérida, que se le designará, debiendo presentarse por ante tal despacho en fecha 17-03-05.
La presente suspensión durará hasta que se cumpla el lapso de prueba y las condiciones impuestas.
El tribunal convoca a todas las partes, a una audiencia a celebrarse el día 11 de julio de 2005, tiempo en el cual ya habrá transcurrido el lapso de prueba, y cuando haya verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 45 eiusdem; para el caso de que la acusada incumpla en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o si de la investigación que continué el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que la relacionen con otro u otros delitos, el tribunal a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, podrá revocar la medida acordada y reanudar el proceso, dictando sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la acusada al momento de solicitar la medida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando textualmente el artículo 258: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, los artículos contenidos en la Sección Segunda que trata de la Suspensión Condicional del Proceso, Capítulo III, del Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo constituye basamento legal de esta decisión los artículos 37 y 418 del Código Penal.
Ofíciese a la Oficina de Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, Estado Mérida enviando copia certificada de esta decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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