Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 03 de marzo de 2005
194º y 145º


LP11-P-2004-000008


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: LUIS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 24-06-39, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 2.284.806, obrero, residenciado en La Palmita, vía principal, casa S/N, de color rosado, con reja de color marrón, al lado de la carpintería, El Vigía, Estado Mérida.
FISCAL: ABOGADA INGRID PEÑA, Fiscal de Transición del Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA LISSETTE RUIZ PEÑA.
VICTIMA: JOSE RAUL DUQUE.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 24-02-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que le correspondió conocerlo, con la Juez Presidente Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los Escabinos Titulares I y II respectivamente, los ciudadanos LEDY JOSEFINA ARANDA y KENIS GUILLEN ANGULO, así como el escabino suplente ARAQUE ARAQUE NILVO JOSE, la secretaria de sala, y el alguacil designado, culminando en fecha 02-03-04, dictándose la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación.


Iniciado el debate oral y público, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, ABG. INGRID PEÑA, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.


Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron el día 31-12-98, aproximadamente a las 9:00pm, en la residencia de la ciudadana Maria Auxiliadora Nava Pérez, específicamente en el sector Roca Julia, vía Mérida, donde se presentó el señor Luis Díaz en estado de ebriedad y posteriormente el señor Raúl Duque, siendo que ambos se instalan en el corredor de la residencia a tomar cervezas, mientras que la señora María Auxiliadora se dirigió hacía la cocina a servir la comida, cuando de repente escucho que el ciudadano Luis Díaz había herido en el brazo, estómago y pecho con un arma blanca, al ciudadano Raúl Duque, el cual fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes.


Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem.


Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. LISSETTE RUIZ PEÑA, señaló que difería de la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, los cuales en su criterio encuadraban en una riña, así mismo, que las lesiones que había sufrido la víctima, no habían puesto en peligro su vida. Por otra parte agregó que el acusado se había defendido de una agresión que había sufrido por parte de la víctima, por lo que invocó el artículo 65 del Código Penal, vale decir, una legítima defensa.


Al concederse el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO FERNANDEZ DÍAZ, éste manifestó que deseaba declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Eso fue el 31, estábamos donde la señora Auxiliadora con el señor Neptalí y Ramón, estando allí llego el señor Raúl y empezó a ofenderme con palabras obscenas, llego con tres botellas en las manos, dos de cerveza y una de ron, yo le dije tranquilo, lanzó una botella, y me pegó con la otra y me agarro a golpes, de ahí yo perdí el conocimiento, me llamaron, los muchachos y me llevaron para La Vega”

Finalmente cada una de las partes presentó sus conclusiones, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal decidiera como lo estimara pertinente, y la defensa la absolución de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.


En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha 31-12-98, en horas de la noche, varios ciudadanos, entre ellos el acusado LUIS ALBERTO FERNANDEZ DÍAZ y la víctima JOSE RAUL DUQUE, se encontraban en la vivienda de la ciudadana Maria Auxiliadora Nava Pérez, y allí, mientras ingerían licor, se presentó una discusión entre la víctima y el acusado, resultando luego lesionado el ciudadano JOSE RAUL DUQUE, quien fue visto por los tres testigos que acudieron al juicio, los ciudadanos Maria Auxiliadora Nava Pérez, Neptalí Araque Gutiérrez y Ramón Ignacio Araque Gutiérrez, tendido en el suelo.


En tal sentido, durante el juicio oral y público, los tres testigos antes mencionados, al declarar, con palabras más, palabras menos, dieron a entender al tribunal que los hechos habían sucedido tal como antes se especificara.


Así, la ciudadana MARIA AUXILIADORA NAVA PEREZ, señaló entre otras cosas, que residía en el Sector Roca Julia, es decir, en el sector donde sucedieron los hechos, y que la noche que paso ese problema, estaba dándole la comida a los niños y a su mamá, siendo que al salir, el señor ya había cortado al otro señor, que vio al señor Raúl cortado.


El testigo NEPTALI ARAQUE GUTIERREZ, también residenciado en el sector Roca de Julia, indicó que cuando estaba en la vivienda de la señora Maria Auxiliadora con un hermano, llegó el señor Luis, después llegó el otro señor víctima, quien cargaba un litro de cacique y dos botellas, que le tiro una botella de cerveza al acusado y la otra se la puso por la frente al acusado, que el ciudadano herido estaba molestando a todo el mundo y empezó a insultarlo al señor Luis Alberto, refiriendo que le vio a la víctima tendida en el suelo, pero que no se percató que el acusado lo hubiera herido, pero que las lesiones pensaba pudieron haber sido causadas por el señor Luis.


El testigo RAMON IGNACIO ARAQUE GUTIERREZ, residente del sector Roca de Julia, refirió al declarar que el día del hecho, estaba en la casa de señora Auxiliadora, un día 31 de diciembre, tomando cervezas con el señor Luis, que habían bastantes personas, que luego llegó Raúl Duque, insultado con una botellas y se fueron a manos, que la víctima llegó en estado de ebriedad, insultaba con malas palabras al acusado, le dijo “Casilda”, que ellos pelearon.


Ahora bien, al concatenar los dichos de estos tres testigos, resulta evidente que, todos pudieron tener conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar y en el momento de ocurrencia de los mismos, más sin embargo, ninguno de éstos testigos, es prueba directa que con certeza, determine que el acusado lesionó a la víctima de autos, ya que todos refieren, que no vieron el momento en que la víctima resultó lesionada, lo que hace nacer la duda en la mente los miembros de este Tribunal Mixto, no obstante, ser lógico, por el contexto que rodeo el modo de suscitarse los hechos, que si en el sitio estaban solo los ciudadanos NEPTALI ARAQUE GUTIERREZ, RAMON IGNACIO ARAQUE GUTIERREZ, el acusado y la víctima, y que según los testigos, estos dos últimos sostenían una discusión, habiendo resultado herida la víctima, el autor de esas heridas, pudo perfectamente ser el acusado, circunstancia ésta última, de la cual, al no existir certeza, lleva a que la duda favorezca al acusado, en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO.


Aunado a la duda que surgió en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, en el sentido que antecede, destaca igualmente la duda que surgió por el hecho, de que la representación Fiscal, no pudo demostrar cuales habían sido las lesiones sufridas por la víctima, ya que el médico forense que evaluó a la misma, no compareció al juicio, lo que era determinante en este caso para establecer, en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano JOSE RAUL DUQUE, y que en efecto, tales lesiones hubieran puesto en peligro su vida, para llegarse a la demostración del tipo, razón por la cual, se estima que en este caso, tampoco hubo prueba directa de las lesiones, lo que llevan a que unanimamente los miembros de este Tribunal Mixto, absuelvan al acusado, por los hechos debatidos en juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y al valorarse las mismas conforme lo establece el artículo 22 del aludido código, esto es, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado LUIS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, no logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputara, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAUL DUQUE, dado que, si bien es cierto con las declaraciones de los testigos traídos al juicio, pudo acreditarse que en un inmueble ubicado en el sector Roca Julia, Vía Mérida, se presentó una discusión entre dos ciudadanos, donde uno de ellos resultó presuntamente lesionado, la representación Fiscal no presentó, pruebas que adminiculadas a tales declaraciones, de forma certera, permitieran que los miembros del Tribunal Mixto, concluyeran que un individuo había sufrido unas lesiones, y que éstas casi le causaran su muerte, y mucho menos, que tales heridas, hubieran sido ocasionadas por el acusado a ese sujeto, razón por la cual, debe necesariamente absolverse unanimamente al acusado por los hechos que se le imputaron, en aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 24-06-39, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 2.284.806, obrero, residenciado en La Palmita, vía principal, casa S/N, de color rosado, con reja de color marrón, al lado de la carpintería, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos que le imputó la Fiscal de Transición del Ministerio Público, calificados como constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAUL DUQUE.
SEGUNDO: Como quiera que el acusado de autos se encuentra en libertad, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste continuará gozando de tal derecho fundamental.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo 407 y 82 del Código Penal venezolano.


LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

ESCABINO TITULAR I
LEDDY JOSEFA ARANDA


ESCABINO TITULAR II
GUILLEN ANGULO KENIS

LA SECRETARIA

ABG. _________________