REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000053
ASUNTO : LJ11-P-2003-000053
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, en fecha TREINTA Y UNO (31), DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004), según la cual fue sentenciado el penado MARIO REINOZA PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.007.109, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE: En consecuencia, se designa para el penado MARIO REINOZA PUENTES, plenamente identificado en actas, como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que el mencionado penado no ha sido detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, a la fecha de hoy 16-03-05, le falta por cumplir la totalidad de la pena por lo cual la terminará de cumplir el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (16-09-05), AL FINALIZAR EL DIA (12:00 P.M.) Se hará del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (art. 494 del Código Orgánico Procesal Penal), cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador; y por cuanto el penado MARIO REINOZA PUENTES, fue condenado al cumplimiento de las ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia estará sometido a:
1. LA INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena.
2. LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.
En cuanto a la vigilancia de la autoridad quedará sujeto al lapso de presentaciones durante UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, terminada su condena.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado para el día 22 de Marzo de 2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente Ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interiro y Justicia y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese los oficios respectivos. Compúlsese y Certifíquese por secretaria las copias ordenadas. Y una vez Impuesto el penado del presente Ejecútese, remítase copia certificada de la Sentencia y Ejecútese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA (O)