REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecucion N° 01
El Vigia, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2003-000165
ASUNTO : LP11-P-2003-000022

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado PEDRO CELESTINO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía ,titular de la cédula de identidad N° V-18.636.312,nacido en fecha 02-10-83, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Celestino Becerra Paredes y Carmen Aída Fernández de Becera, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, casa s/n El Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, Extensión El Vigía y visto que la pena ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de pena corporal con redenciones de la pena por el trabajo y el estudio, siendo ordenada su libertad en fecha 08-03-2005, mediante boleta de excarcelación N° 84816/05 (folio 537). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado PEDRO CELESTINO BECERRA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: 1.- omissis; 2.- omissis; 3.-omissis; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue senteciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifiquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día de hoy por cuanto así fue ordenado en la decisión de fecha 08-03-2005, (folio 534 al 535), Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

Abg. Carmen Aida Velázquez Maldonado
LA SECRETARIA,