REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000097
ASUNTO : LP11-S-2003-000097
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud presentada por el penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, (folios 105 y 107), este Tribunal de Ejecución N° 01 procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que el penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, fue condenado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 30-10-97 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO:
Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida se evidencia que hasta el día 17-03-2005, tiene cumplida de su pena con Redenciones ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS HORAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el 11-04-2008 al mediodía, lo que significa que lleva cumplido mas de Tres Cuartas partes ¾ la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.103), suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, quienes señalan que el penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, durante su permanencia en el Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias observando Conducta EJEMPLAR, circunstancia está que lo hace merecedor del Beneficio Otorgado, por cuanto ha mantenido una progrecividad Penitenciaria.
CUARTO:
Corre a los folios 105 y 107 oficio N° 50 de fecha 10-02-2005 y ACTA de fecha 15-02-2005, en la cual consta que el penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, se residenciará en la Población de Sabaneta poblado 3 poste N° 12, casa N° 14 del Estado Barinas, siendo este el lugar y dirección donde fijara el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre al folio de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales N° 78583697 de fecha 30-07-2004 del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, sólo cumple pena por el delito por el cual se le condenó.
QUINTO:
El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”
SEXTO:
En el presente caso, aún cuando concurren los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado quien aquí decide, según lo manifestado por el Penado JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, en entrevista celebrada en fecha 04-03-05, al instalarse este Tribunal en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, donde actualmente se encuentra el recluido, el penado manifestó al Tribunal: " Que al serle otorgado el Confinamiento solicitado fijaría su residencia en la Población de Sabaneta del Estado Barinas ( lugar donde cometió el hecho) por razones de vivienda además de otras, el Tribunal, considera que al otorgarle el Confinamiento solicitado por el Penado, no se cumpliría con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal, razón por la cual esta Juzgadora en consideración a la pena cumplida (Tres Cuartas partes ¾ ) y en cumplimiento de los requisitos de Ley, en vez de otorgarle al Penado el beneficio de CONFINAMIENTO solicitado, a su vez le otorgará LA LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de Pena, o Medida de Pre-Libertad, que tendrá un lapso de duración de TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta por sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, debiendo el Penado cumplir con las accesorias de ley (articulo 13 del Código Penal) toda vez, que cumpla con el tiempo de pena que le falta por cumplir de su condena. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: LA LIBERTAD CONDICIONAL , de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 numeral 1, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 1, 2, 7, 61, 64 y 69, Ley de Régimen Penitenciario y articulo 272 de la Constitución Nacional, al penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.183, venezolano, se desconocen datos filiatorios (se encuentra en causa principal en Barinas) Residenciado en: La población de Sabaneta Poblado 3 poste N° 12, casa N° 14 del Estado Barinas, por un lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el 11-04-2008 al mediodía debiendo el Penado JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cometer algún delito o falta por cuanto, se le revocaría el beneficio otorgado.
2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, ubicada en la Avenida Sucre, entre calle Pulido y Arismendi, N° 1-50, Quinta Guanipa, Barinas Estado Barinas, a partir del día 21-03-2005, a los fines de cumplir con las presentaciones y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien le corresponde la Vigilancia, Control , Orientación y Supervisión del Penado por el tiempo que le resta cumplir de la pena impuesta.
3-. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a sitios donde los vendan.
4-. Prohibido comunicarse con personas o familiares cercanos a la victima en el presente caso.
5-. Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación, o que se encuentren vinculados en hechos delictivos.
6-. Buscar un trabajo estable presentando constancia cada Dos (02) meses, al Delegado de Prueba y al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde cursa su causa, Expediente signado con el N° EL01-P-1999-000078.
7-. Mantener buena conducta dentro de la comunidad donde reside.
8-. No salir del Estado Barinas sin el conocimiento o autorización del Delegado de prueba.
9-. Cualquier otra condición que el Delegado de Prueba considere procedente o necesaria.
Quedando el Penado sometido al lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que le falta por cumplir de su condena, la cual terminara de cumplir el 11-04-2008 al Mediodía. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, con oficios y Copias Certificadas de la presente decisión al Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y al Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por ser el Juez natural, quien primero conoció de la causa seguida en su contra. No obstante, por aplicación del Artículo 26 de Constitución Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva en concordancia con los artículos 19, 21, 257 y 272 ejusdem, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, OTORGA: LA LIBERTAD CONDICIONAL al Penado: JOSE ALEJANDRO ROSALES SEGOVIA, por ser el lugar donde el penado se encuentra cumpliendo la Pena que le fue impuesta. según sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia del Estado Mérida, con copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y remítase copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitiendo la causa con todas sus actuaciones lugar donde el penado cumplirá lo que le falta de su Condena. Remitase en oficio copia certificada de la decicion al Director (a) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, ubicada en la Avenida Sucre, entre calle Pulido y Arismendi, N° 1-50, Quinta Guanipa, Barinas Estado Barinas y por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el Tribunal Cumpliendo guardia Permanente en dicho Centro, impondrá al Penado de la presente decisión Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA