REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000002
ASUNTO : LK11-P-2003-000002
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corre inserto a los folios del 573 al 591 Sentencia Condenatoria firme de fecha 25-11-2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 545 Ordinales 4° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EL BANCO CARIBE.
El Tribunal, para otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, para el penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1° El penado no es reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 02-08-2004, (folio 677) consta, que ha sido condenado con anterioridad por delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, por auto de fecha 26-09-1990 le fue otorgado el Beneficio de sometimiento a juicio por el Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el lapso de UN (01) año, no siendo REINCIDENTE al aplicarse el artículo 100 del Código Penal.
2° Que el INFORME PSICOSOCIAL del penado (folio 662 al 665), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional - Mérida emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado"...sugiriendo y recomendando:
- Asumir su rol paterno filial.
- Incorporarse a la Actividad Laboral.
- Evitar personas de mala conducta.
3° Que el penado presenta Constancia de Conducta, (folio 646) suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que consta que el penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, durante su permanencia en ese establecimiento penal fue observada su conducta calificada como ejemplar. Y por cuanto el penado en fecha 16-12-2003 fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y encontrándose el delito por el cual el penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, fue sentenciado, dentro de las limitaciones prescritas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Observa que el penado a la presente fecha, ha estado privado de su libertad DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, lo que lo hace merecedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, reunidos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el penado a cumplir con las condiciones u obligaciones impuestas por el Tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia En lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.635.280, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 29-07-1957, de 47 años de edad, hijo de Flor Josefina Camarillo y Manuel Zuleta, domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 1, con avenida 4, casa N° 3-63, El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contados a partir de la Imposición de la Presente decisión, que se hace en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en Audiencia del Tribunal cumpliendo guardia impuesta, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a Nivel Nacional, conjuntamente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Imponiendo al penado JORGE LUIS ZULETA CAMARILLO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba.
2. Presentar una nueva oferta de trabajo para ser ratificada.
3. Mantener responsablemente su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el tribunal y Delegado de Prueba.
4. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
5. Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, asumiendo responsablemente su rol de padre.
6. En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado (Art. 512 C.O.P.P.)
7. NO PORTAR ARMAS DE NINGUNA CLASE (Fuego y blancas).
8. Evitar inmiscuirse con personas de mala conducta.
9. No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin conocimiento y autorización del Tribunal.
10. Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11. Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto, y por cuanto el penado se encuentra recluido el Centro Penitenciario de La Región Andina, se acuerda librar Boleta de Excarcelación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 493, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expídase copia certificada de la decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La Secretaria,
Abg. _______________________